SJP nº 1 105/2017, 22 de Febrero de 2017, de Plasencia

PonenteALFONSO BENJAMIN GONZALEZ CORCHON
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
ECLIES:JP:2017:80
Número de Recurso255/2016

JDO. DE LO PENAL N. 1PLASENCIA

SENTENCIA: 00105/2017

JUICIO ORAL: 255/2016

SENTENCIA núm. 105/2.017

En PLASENCIA, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

D. ALFONSO BENJAMÍN GONZÁLEZ CORCHÓN, Magistrado Juez adscrito al Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, habiendo visto en juicio oral y público las presentes actuaciones registradas en este Juzgado de lo Penal con el número 255/2.016 procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de PLASENCIA, seguidas por los trámites del procedimiento abreviado por presuntos delitos de PREVARICACIÓN (diligencias previas 872/2.012 -procedimiento abreviado 63/2013- de dicho Juzgado de Instrucción), frente a Efrain , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Cartagena Delgado y asistido por el Letrado D. Alberto García Ramos, siendo acusación popular IZQUIERDA UNIDA EXTREMADURA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Redondo Mena y asistida por el Letrado D. Ángel García Calle, interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

I.- El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de prevaricación, previsto y penado en el art. 404 CP en relación con el art. 74 CP , considerando autor criminalmente responsable del mismo al acusado Efrain , sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de las pena de nueve años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, de Alcalde de Ayuntamiento u otro análogo, solicitando igualmente la imposición al mismo de las costas procesales.

Ante la denuncia formulada en su día por la Fiscalía Provincial de Cáceres, ante el resultado de las diligencias de investigación judicial practicadas en la fase de instrucción, el Ministerio Fiscal solicitaba igualmente en su escrito de acusación " de conformidad con el artículo 641.1º CP , interesa el sobreseimiento provisional respecto del delito de malvarsación de caudales públicos del artículo 433 del Código Penal que inicialmente se imputaba a Efrain por los 216,07 euros en concepto de consumo telefónico particular que presuntamente se habría domiciliado en la cuenta del Ayuntamiento, al considerar que no ha quedado debidamente justificada la perpetración del mismo una vez finalizada la instrucción del procedimiento ".

  1. Por la acusación popular se calificaban los hechos como constitutivos de un delito continuado de prevaricación, previsto y penado en el art. 404 CP en relación con el art. 74 CP , así como un delito de malversación de caudales públicos, previsto y penado en el art. 432 CP , sin la concurrencia en el acusado de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal respecto de ninguna de las dos infracciones. En consecuencia, se interesaba la imposición al mismo de las penas siguientes: por el delito continuado de prevaricación, la pena de nueve años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, y por el delito de malversación de caudales públicos, las penas de dieciocho meses de prisión (18 meses), y tres años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

SEGUNDO

Acordada la apertura de juicio oral frente a los acusados, en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, mediante auto dictado el día 8 de mayo de 2.015, en el oportuno trámite la defensa del acusado interesó la libre absolución de su patrocinado aduciendo, de una parte, respecto del delito de prevaricación, que la calificación del mismo debería haberse realizado, en su caso, a los fines del debate procesal, con arreglo al tipo penal del art. 406 CP y no conforme al art. 404 CP ; por dicho motivo, considera que dicho delito estaría prescrito al haber transcurrido el plazo de prescripción de tres años. Respecto de los demás argumentos manifestados por la defensa en su escrito de fecha 10 de junio de 2.016 (folios 122 a 124 de las actuaciones), relativos a la valoración que se realiza sobre la conducta del acusado en el relato contenido en los escritos de las partes acusadoras, se da por reproducida dicha argumentación, en aras a la brevedad, sin perjuicio de la valoración que se haga de la misma en la fundamentación de la presente sentencia.

TERCERO

Cumplida la tramitación ante el Juzgado de Instrucción, por este Juzgado de lo Penal se dictó auto el día 29 de junio de 2.016, admitiendo toda la prueba propuesta por las partes, señalándose la vista para el día 11 de octubre de 2.016.

CUARTO

I.- Celebrado el juicio oral en el día señalado, 11 de octubre de 2.016, comparecieron todas las partes debidamente asistidas y representadas, celebrándose la vista con el resultado recogido en el acta (documentada en soporte audiovisual). El acusado negó los hechos que se le imputaban, practicándose como pruebas, además del interrogatorio de éste, las declaraciones testificales de Gonzalo , Indalecio , Sonsoles y Zulima , así como la documental por reproducida.

  1. Por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas las conclusiones inicialmente expuestas en escritos de acusación, suprimiendo el último párrafo de su conclusión PRIMERA.- .

    La acusación popular elevó a definitivas las conclusiones de su escrito de acusación.

    La defensa igualmente elevó a definitivas las conclusiones de su escrito de defensa.

  2. Seguidamente las partes formularon oralmente informe en apoyo de sus respectivas pretensiones. Concedida la última palabra a los acusados, verificado que fue, quedaron los autos a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado Juez a fin de dictar la oportuna resolución.

QUINTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las formalidades legales procedentes, con excepción del plazo para dictar sentencia, atendida la carga de trabajo que soporta el Juzgado.

HECHOS

PROBADOS

  1. ) El acusado, Efrain , mayor de edad y sin antecedentes penales ha sido alcalde del municipio de Torrejón el Rubio (Cáceres) desde el 14 de junio de 2.003 hasta el día 11 de junio de 2.011.

  2. ) El acusado, prevaliéndose de la condición indicada, de alcalde de la corporación local, el día 28 de mayo de 2.009 dictó decreto de alcaldía convocando un proceso selectivo, para la contratación laboral temporal de ocho trabajadores, al amparo de las previsiones de la Ley 2/2.009, de 2 de marzo, para la puesta en marcha de un plan Extraordinario de Apoyo al Empleo Local. Igualmente, el acusado redactó las bases del concurso, con la baremación de los diversos méritos, entre los cuales incluyó la de llevar más de un año inscrito como demandante de empleo. El acusado, que conocía sobradamente el deber de abstención que le incumbía, al amparo del art. 28.2 Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , LRJAP y PAC, al participar su hijo en dicho concurso, no sólo no se abstuvo de redactar las bases, sino que, con la excusa de que la Instrucción del Servicio Extremeño de Empleo (SEXPE) sobre el proceso de selección del Plan Extraordinario de Apoyo al Empleo Local, de 21 de mayo de 2.009, en su punto séptimo disponía " Las personas que se contraten deberán ser desempleadas e inscritas como tales en los centros de empleo a fecha del sondeo y de la contratación. No obstante, al objeto de garantizar que se cumple este requisito, los ayuntamientos podrán enviar el listado de aspirantes no remitidos por el SEXPE al centro de empleo, a fin de que se les informe, con carácter previo a la contratación, si los aspirantes están inscritos como desempleados ", procedió a establecer un criterio de baremación que primara dicha situación de llevar sin empleo más de un año así como de figurar inscrito en el SEXPE con la inequívoca voluntad de beneficiar a su hijo, Sabino , con la finalidad de que éste obtuviera en todo caso una de dichas plazas.

    Aunque el acusado no formara parte del Tribunal, con la actuación descrita consiguió que, mediante la aplicación aritmética de los criterios y méritos contenidos en la base octava de la resolución citada, y la puntuación otorgada a cada uno de ellos, su hijo obtuviera una de las 8 plazas ofertadas, siendo además dicho aspirante el que consiguió la puntuación más alta.

    Se considera acreditado que el acusado soslayó conscientemente el deber de abstención, al ser avisado por el Secretario Interventor del Ayuntamiento, D. Gonzalo , con quien el acusado mantiene tensas relaciones personales. Precisamente porque el acusado desatendía cualquier recomendación o consejo jurídico sobre el meritado deber de abstención el Secretario Interventor confeccionó un informe el fechado el mismo día 28 de mayo de 2.009.

  3. ) El día 27 de julio de 2.009, el acusado, prevaliéndose nuevamente de su condición de alcalde de la corporación local, dictó decreto de alcaldía convocando un proceso selectivo, para la contratación de un conserje para el colegio público de la localidad. Igualmente, pese al reciente precedente en el concurso convocado el día 28 de mayo de 2.009, el acusado soslayó nuevamente su deber de abstención pese a conocer que su esposa, Eulalia aspiraría a dicha plaza. Igualmente, la redacción de las bases para aspirar a dicha plaza fueron redactadas por el acusado con la intención, inequívoca, de colmar la aspiración de Eulalia , de obtener dicha plaza, introdujo las siguientes modificaciones respecto de los criterios empleados en anteriores concursos a la misma plaza: desaparición de la entrevista personal con los aspirantes (anteriormente puntuada con 10 puntos); Se puntúa menos la circunstancia de no haber trabajado nunca en el ayuntamiento, pasándose de 1,50 a 1 o 1,25 puntos; Por hijo menor de edad a cargo, se reducen puntos de 1,50 a...

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