STS, 30 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1236/2001 interpuesto, por don Bartolomé, representado por la Procuradora doña Pilar Gema Pinto Campos, contra la Sentencia dictada el 12 de enero de 2001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 112/1999 sobre resolución de proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACION, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 112/99, interpuesto por la procuradora Sra. Pinto Campos, en nombre y representación de Bartolomé, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 28 de noviembre de 1998, (sic) descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma, en lo que es objeto del recurso, por ser conforme a derecho. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación la procuradora Doña Mª Pilar Gema Pinto Campos en representación de don Bartolomé . En el escrito de interposición, recibido el 8 de marzo de 2001 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que se dicte: "en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso y casación de la recurrida, se repongan las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta consistente en denegar la apertura del pleito a prueba y, SUBSIDIARIAMENTE, para el caso en que sea denegada esta solicitud, se resuelva sobre las cuestiones de fondo del recurso contencioso-administrativo planteado y se dicte una resolución por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se declaren no conformes a Derecho los criterios del Tribunal Calificador en atención a lo expuesto en el Escrito de Demanda y, por consiguiente, se acuerde dictar una nueva resolución en la que se declare que Bartolomé ha superado las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 17 de Noviembre del 1997, por haber obtenido (de acuerdo con el Hecho Quinto de la Demanda) la puntuación pertinente a tal finalidad y, en su virtud, se declare, a su vez, el ingreso de Bartolomé en el Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia con efectos computables en relación derechos pasivos, excedencias voluntarias, trienios, y cualquier otro derecho pasivo, desde la fecha de la última toma de posesión que tuvo lugar entre los aspirantes que figuran en la resolución que se impugna; todo ello con imposición de costas a la Administración demandada al amparo de lo dispuesto en la Ley 29/1988, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa".

TERCERO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 2 de octubre de 2003, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizara su oposición. Lo que verificó por escrito, presentado el 13 de noviembre de 2003, en el que solicitó la desestimación del recurso. CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Nacional ahora impugnada desestimó el recurso contenciosoadministrativo de don Bartolomé contra la resolución del Ministerio de Justicia de 27 de noviembre de 1998 (aunque por error se consigna en el fallo el día 28), que aprueba y publica la relación definitiva de aprobados por el turno libre en las pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia, que fueron convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997.

Los antecedentes de la cuestión planteada pueden concretarse en los siguientes puntos:

  1. El recurrente sostuvo que había sido incorrectamente calificado el segundo ejercicio que realizó en dicho proceso, tachando de errónea y contraria a la Ley la actuación administrativa. Ese ejercicio consistía en redactar una diligencia de embargo en un supuesto práctico establecido por el Tribunal. La calificación prevista por las bases de la convocatoria era de 0 a 100 puntos y se obtendría detrayendo del máximo indicado, conforme a una tabla o baremo fijado por el Tribunal, los puntos correspondientes a los errores que hubiera en él. La puntuación resultante, sumada a la lograda en el primer ejercicio, serviría para establecer quienes superaban el proceso selectivo: los que en cada ámbito territorial alcanzaran las mejores puntuaciones hasta el número de plazas a cubrir.

  2. El Sr. Bartolomé obtuvo en el primer ejercicio 66,57 puntos y 64 puntos en el segundo. La suma de ambos (130,57 puntos) era inferior a la del último aspirante que obtuvo plaza en el correspondiente ámbito territorial: 157,37 puntos. Explica el recurrente el supuesto práctico presentado, en cuyo enunciado se indicaba que se ha dictado sentencia estimatoria en juicio de menor cuantía sobre reclamación de alimentos definitivos para un menor, y el deudor era un profesor de música, se encontraba en su domicilio y no estaba dispuesto a pagar, y se decía que, entre los bienes designados para su embargo por el Procurador del demandante, figuraba un ordenador eléctrico marca Sony valorado en 1.250.000 ptas, un abrigo de ante y una cazadora de cuero. Por otra parte, en las instrucciones para la elaboración de la diligencia se decía: "4º Se tienen que embargar todos los bienes designados para cubrir las cantidades reclamadas".

  3. El recurrente sostiene que su ejercicio debió ser valorado en 106 puntos, los 64 que ostentaba, 6 puntos en que debió ser mejorada la puntuación puesto que él a diferencia de otros, no incurrió en el error de realizar un requerimiento previo de pago, al tratarse de la ejecución de una sentencia derivada de un procedimiento de menor cuantía, y 36 puntos por penalizaciones que no correspondían.

  4. El reproche en torno a esos treinta seis puntos se centra en tres aspectos:

    1. La parte recurrente considera que no debió penalizarse el cambio de orden de prelación del salario pues lo justificó, indicando que realizó el cambio de orden para demostrar sus conocimientos en relación con el supuesto planteado.

    2. La relación incluía otros bienes y en las instrucciones para la elaboración de la diligencia se decía: "4º Se tienen que embargar todos los bienes designados para cubrir las cantidades reclamadas" por lo que de su propio texto se desprendía que debían embargarse todos los bienes designados por el Procurador, cosa que debía llevar a considerarlos todos ellos embargables de acuerdo con las razones que consignó en el mismo ejercicio.

    3. El embargo contemplado en el caso práctico no se practicaba en el lugar de trabajo, sino en el domicilio del deudor por lo que era perfectamente posible considerar el órgano eléctrico como un bien para uso y disfrute, y tampoco cabía deducir que el abrigo y la cazadora fueran ropas de preciso uso del deudor.

  5. El Tribunal Calificador consideró que el artículo 921 de la LEC no excluye la posibilidad de efectuar previo requerimiento al condenado, que en el supuesto planteado no constaba que el Juez hubiera fijado la cantidad a retener respecto del salario mínimo interprofesional ni hubiera autorizado motivadamente su embargo con preferencia a los demás bienes y derechos designados, excepto el dinero. Que la expresión "tienen que embargarse todos los bienes designados para cubrir las cantidades reclamadas", significa que deben embargarse todos los bienes que legalmente sean susceptibles de embargo, y no los que no lo sean, y el Tribunal ha considerado como tales, el abrigo y la cazadora por tratarse de ropas de preciso uso del deudor, así como el órgano eléctrico por tratarse de instrumento indispensable para el ejercicio de la profesión de músico.

TERCERO

La Sentencia recurrida en casación, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional rechazó las pretensiones articuladas y recordó, al razonar su fallo desestimatorio los siguientes criterios:

  1. Las bases (consentidas y firmes) vinculan a la Administración, a los Tribunales Calificadores y a quienes participan en las pruebas, sin que puedan ser modificadas al margen de lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Esas bases, en concreto la 4.1. encomiendan al Tribunal Calificador la fijación de los criterios conforme a los cuales han de valorarse los ejercicios y respecto del Sr. Bartolomé, se limitó a aplicarlos y a observar las demás previsiones que regían las pruebas.

  3. Sobre las alegaciones del recurrente, dice la Sentencia que se refieren a extremos que caen dentro de la discrecionalidad técnica de la que goza el Tribunal calificador, sin que los Tribunales de Justicia puedan convertirse por sus propios conocimientos o por los que le pueda aportar una prueba pericial especializada, en segundos tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren.

  4. A juicio de la sentencia recurrida no hay elemento alguno que indique que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder, y que, en tales condiciones, no cabe sustituir su criterio técnico, según señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 .

CUARTO

La parte recurrida, en el primero de los motivos aducidos en el escrito de interposición del recurso, fundado en la letra a) del artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción, denuncia el defecto de jurisdicción, al entender que en la sentencia impugnada se ha omitido la función de juzgar atribuida por la Constitución y Tribunales, pues en su Fundamento cuarto rechaza examinar si los criterios que mantiene el Tribunal son ajustados a Derecho o no lo son, y ha desestimado el recurso alegando que no puede entrar a resolver sobre el fondo del asunto, entendiendo que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 9.3, 24, 103, 106 de la CE y artículo 8 de la LOPJ .

El motivo de casación de la letra a) del artículo 88.1 de la LJCA que ha sido invocado es claramente injustificado, porque ni la parte inicial del escrito del recurso ni su desarrollo posterior describen incumplimientos de la sentencia de instancia que puedan tener encaje o amparo en ese supuesto casacional, pues el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción que legalmente constituyen dicho motivo tienen lugar cuando el Tribunal, bien rebasa los límites establecidos para su actuación a la jurisdicción contenciosoadministrativa, bien amplía su conocimiento a materias que son ajenas al ámbito del orden jurisdiccional contencioso administrativo o bien declara su falta de jurisdicción sobre las cuestiones que fueron sometidas a su enjuiciamiento, lo que no ha sucedido en este caso, por lo que procede rechazar el primero de los motivos de casación.

En todo caso, debe destacarse que los anteriores vicios son diferentes a la incongruencia omisiva, que no es declaración de falta de jurisdicción sino omisión de respuesta a una cuestión litigiosa y tiene su cauce casacional en la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA, pero para su correcta denuncia exige citar el concreto precepto procesal que haya resultado infringido, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada.

QUINTO

El segundo de los motivos de casación que aduce el Sr. Bartolomé se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por cuanto en el escrito de demanda solicitó por otrosí la apertura del procedimiento a prueba de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 60 de la LJCA, que no obstante fue denegada por auto de 26 de julio de 2000, confirmado en súplica por el de 29 de septiembre del mismo año. Señala el recurrente que la falta de apertura del pleito a prueba supuso por parte del Tribunal el desinterés más absoluto a entrar en el fondo del litigio, valorando la aptitud de los criterios defendidos por el Tribunal Calificador y por el opositor, produciendo una gran indefensión al no poder utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, con infracción del artículo 24.2 de la CE .

Conforme a reiterada doctrina de esta Sala y de la jurisprudencia constitucional (por todas las SSTC 50/88 y 59/91 ) el derecho a utilizar los medios de prueba, relevantes y pertinentes a los fines del proceso, no desapodera a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia de la prueba en relación al tema planteado ni libera a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las pruebas propuestas.

En este caso, el Auto de 29 de septiembre de 2000 señala que "una simple lectura del contenido del otrosí de la demanda pone de relieve que en él no se trata de justificar la existencia de hechos concretos, sino la conformidad o adecuación a derecho de los criterios de corrección del Tribunal Calificador o, más genéricamente, los requisitos que haya de seguir la Administración en un proceso selectivo como el impugnado, extremos éstos que consisten en realizar una valoración jurídica de la actuación del Tribunal Calificador en la aplicación de las bases de la convocatoria y no es un punto de hecho cuya acreditación haya de ser demostrada por medios de prueba pertinentes y, por otra parte, tampoco en el escrito de recurso se subsana el defecto expresando o aclarando cuáles sean los hechos que la parte entiende no están suficientemente acreditados y justificar así la necesidad del trámite de prueba".

El recurrente, al desarrollar el motivo, se limita a insistir en la necesidad de someter a prueba las valoraciones efectuadas por los órganos calificadores, que son insusceptibles de control jurídico, como no sea en los supuestos extremos de desviación de poder o notoria arbitrariedad, extremos que no concreta y tampoco ha intentado determinar qué pruebas hubiera propuesto ni pone de manifiesto en qué medida las pruebas eventualmente denegadas podrían haber incidido en el resultado del litigio, ni ha aportado dato alguno del que pueda derivarse, siquiera con carácter indiciario, para que se le haya podido causar indefensión.

Los acertados razonamientos del Auto de 29 de septiembre de 2000 y la ausencia de relevancia de la prueba propuesta conducen a la desestimación del segundo motivo.

SEXTO

En el tercer y último motivo de casación se invoca el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, relativo a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de que fueran aplicables para resolver las cuestiones de debate. El recurrente no alega aquí la infracción de precepto legal alguno sino que invoca la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1996, 23 de febrero de 1993, 15 de julio de 1996 y 28 de enero de 1992 y la STC de 14 de diciembre de 1991 .

La sentencia impugnada no incurre en infracción de la mencionada doctrina jurisprudencial, pues al igual que otras muchas sentencias de esta Sala que se expresan en términos semejantes, se perfila el ámbito de la discrecionalidad reconocido a los tribunales o comisiones de calificación de pruebas selectivas, así como sus límites y el alcance de la revisión jurisdiccional sobre aquel margen de discrecionalidad, mientras en su recurso de casación la representación del Sr. Bartolomé se limita a transcribir algunos párrafos de la primera sentencia citada, en los que se contiene diversas consideraciones de carácter general sobre las cuestiones que acabamos de enunciar, sin hacer el recurrente indicación alguna sobre qué aspecto o apartado de aquella doctrina ha sido infringido en el caso que nos ocupa.

La Sentencia de la Audiencia Nacional no ha incurrido en las infracciones que le achaca el recurrente y acierta al situar la cuestión en el ámbito de la discrecionalidad técnica que debe reconocerse al Tribunal Calificador en la definición de los criterios de valoración del segundo ejercicio de estas pruebas selectivas y la asignación a cada opositor de la puntuación que le corresponde a partir de ellos.

SEPTIMO

Por otra parte, en el recurso de casación no se aportan argumentos que no se hubieran hecho valer ya en la instancia y lo que plantean es la discrepancia con los criterios seguidos por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas, por lo que en el escrito de interposición se explica el acierto de su ejercicio, las razones que le llevaron a concluir que algunos bienes embargados no se trataban de un instrumento de trabajo o ropas de preciso uso, y el significado gramatical de la expresión "se tienen que embargar todos los bienes", consideraciones que no ocultan que está manteniendo un parecer subjetivo diferente al del Tribunal calificador.

Precisamente esta Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse en las sentencias de 19 de junio y 25 de septiembre de 2006 al resolver los recursos de casación 4079/2000 y 6430/2000 sobre el significado que ha de darse a la instrucción que pide el embargo de todos los bienes. Entonces dijimos que, a pesar de no ser la más clara, no conduce a la conclusión de que se exigiera que el opositor embargara, también, los bienes inembargables y señalábamos que la palabra "todos" se refería a los que, siendo susceptibles de embargo, llegasen a la suma por la que se debía practicar el embargo y también señalábamos que cabía discrepar del criterio del Tribunal Calificador sobre la calificación que deban merecer los bienes relacionados, pero que pueda mantenerse una opinión distinta no significa que la de aquél sea absurda, partiendo de las siguientes premisas, de directa incidencia en la cuestión planteada:

  1. El Tribunal calificador entendió que el artículo 921 de la LEC de 1981 no excluye el requerimiento y, por tanto, no puede considerarse un error hacerlo, en relación con la pretensión inadecuada de reclamar seis puntos más por este concepto.

  2. Respecto a los treinta y seis puntos de más, solicitados frente a las penalizaciones sobre el orden de prelación, el abrigo de ante y la cazadora de cuero, la correcta realización de la prueba exigía no embargar el abrigo y la cazadora y la prelación de bienes imponía colocar, en primer lugar, la batuta de oro con la que, según el supuesto, había sido galardonado el deudor en un certamen internacional.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del último motivo de casación.

OCTAVO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación y a tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 600 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1236/2001, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Gema Pinto Campos, en nombre de D. Bartolomé contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2001, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 1269/1999, cuya validez se confirma, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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