ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11569A
Número de Recurso1158/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 1158/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: FCG/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 1158/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D.ª M.ª Isabel Ramos Cervantes

D.ª M.ª Jesús García Letrado

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Constancio presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 575/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 989/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Móstoles.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de D. Constancio presentó escrito ante esta Sala el 15 de abril de 2015, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Jesús García Letrado, en nombre y representación de D.ª Estefanía , presentó escrito ante esta Sala el día 6 de mayo de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 31 de octubre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida personada no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandada se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario, donde se reclamaba cantidad en base a un acuerdo donde se puso fin a un arrendamiento con opción de compra, procedimiento tramitado por razón de su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso de casación lo estructura en tres motivos, el primero, por infracción del art. 1284 CC puesto que la interpretación del contrato realizada deja sin efecto ni sentido práctico el concreto alzo contenido en el párrafo primero de la Estipulación tercera del contrato, convirtiéndolo en superfluo e inútil. Se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 13 de junio de 1964 y 2 de febrero de 1952 , que establecían que no puede admitirse una interpretación que conduzca a hacer ilusorias e ineficaces las cláusulas, sino la de que aquellas han de tener una finalidad, que las partes previeron al establecerlas, debiendo excluirse las interpretaciones que hagan baldías, inútiles, o ilusorias las cláusulas de un contrato. Cita también las SSTS 10 de marzo de 1920 , de 30-1-1979 y 30-6-1994 . La parte entiende que el párrafo primero de la Estipulación Tercera al establecerse que la venta "que habrá de producirse como máximo en el plazo de un año" esta estableciendo un plazo, que si se excede, da lugar a que no tenga que pagar a la demandante la compensación que fija esta misma cláusula Tercera, contrariamente a como lo ha entendido la sentencia recurrida. Entenderlo como lo ha hecho la Audiencia vacía este primer párrafo de efectos. El motivo segundo, es por infracción del art. 1127 CC porque la interpretación que hace la audiencia del párrafo primero no confiere beneficio alguno, ni al deudor demandado, ni al acreedor demandante, ni a ambos. En justificación del interés casacional cita las SSTS 14 de octubre de 1966 , 19 de febrero de 2004 , y 29 de septiembre de 1966 , que en definitiva establecen que hay que presumir que el término se establece en beneficio de acreedor y deudor a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación. Alega que el interés casacional en este caso está en que el art. 1127 CC tiene muy poca jurisprudencia. El motivo tercero es por infracción de los arts. 1281 y 1285 CC indebidamente aplicados, se cita las SSTS 23 de octubre de 2014 , 30 de marzo de 2007 , 30 de septiembre de 2003 , y 19 de abril de 1997 , porque se dice que no puede admitirse la interpretación de los contratos cuando la misma sea ilógica, arbitraria, absurda o contraria a la Ley.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal éste se formula en un motivo único, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de los arts. 218.2 LEC , 248.3 y 120.3 y 24 CE , porque la sentencia para rechazar los motivos primero y segundo de apelación ha infringido las reglas de la lógica y la razón.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Examinando el recurso de casación se observa que incurre, en sus tres motivos, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.LEC ).

Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

En el presente caso, frente a la interpretación sostenida por la parte recurrente, la audiencia provincial en su sentencia, hace otra interpretación, en íntima relación con la valoración probatoria conjunta de la prueba, y es que la voluntad de los litigantes expresada en el documento de 25 de mayo de 2009 fue poner fin al contrato de arrendamiento, modificar la opción de compra, y permitir al demandado vender desde ese momento el inmueble que había sido arrendado a la demandante, con fijación de una compensación a favor de la demandante por la resolución anticipada, y esta Estipulación Tercera hace referencia a la posibilidad de venta por parte del demandado desde la firma del contrato, la cual se establece «habrá de producirse como máximo en el plazo de un año», y el resto de la estipulación hace referencia al importe de la compensación pactada, y sin quedar sujeto el derecho de cobro a limitación temporal alguna, con la única remisión temporal del derecho de cobro al momento de formalizar el demandado la compraventa, mediante entrega por parte del comprador de la cantidad fijada por compensación a la demandante. La Audiencia dice que tales previsiones no permiten atribuir a la referencia anual establecida, una limitación temporal de cobro de la compensación pactada, sino que es una referencia temporal conectada exclusivamente con la posibilidad de vender, desde ese momento en que le fueron entregadas las llaves, circunstancias de la que no cabe inferir el ser voluntad de la partes fijar una limitación temporal del derecho de cobro. Esto lo justifica porque la causa de la compensación era la resolución del arrendamiento, y por la modificación de la opción de compra, lo que se ha de poner en conexión con la intención, declarada en el acto de la vista oral por la parte demandante, de no materializar la opción, por lo que se permitió al demandado poner a la venta el inmueble, y las declaraciones del demandado, también en la vista, de tener interés en la venta por problemas económicos, de forma que la causa de la compensación fue la disponibilidad del inmueble por el demandado para su venta, sin relación con el mantenimiento a favor de la demandante del posible ejercicio de la opción de compra, compensación cuyo pago fue diferido al momento de la venta del inmueble, interpretación que excluye cualquier valoración relativa a dejar a la mera voluntad del demandado, y ahora recurrente, el cumplimiento de la obligación, como sería si se considerase existente una duración temporal del derecho de cobro, como pide la parte.

Por lo que es una interpretación, la de la Audiencia Provincial, que no justifica la parte recurrente que pueda considerarse irracional, ilógica, ni contraria a la ley, si además se tiene en cuenta, en base a la prueba y su valoración conjunta, las circunstancias antedichas.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 1 de marzo de 2017, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Constancio , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 575/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 989/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Móstoles.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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