ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8430A
Número de Recurso1385/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª. Carina, Dª. Rosarioy Dª. Estíbaliz, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Palencia en el rollo nº 409/1999, dimanante de los autos nº 121/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Palencia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo informe favorable a la admisión del recurso, si bien previo cumplimiento por las recurrentes de lo establecido en los arts. 1703 y 1706.2 de la LEC de 1881, en orden a la constitución del preceptivo depósito.

  3. - Mediante Providencia de 29 de abril de 2003 se acordó requerir a las citadas recurrentes, a través de su Procuradora, a fin de que procedieran a subsanar la advertida omisión de la falta de constitución del referido depósito, lo que han verificado oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de dos motivos, formulados ambos por infracción de las normas aplicables a los hechos objeto de debate, en los que se denuncia respectivamente la infracción de los arts. 1710 y 1713 del CC y del art. 1288 en relación con el art. 1282 también del CC, en ambos casos por su inaplicación, y en los que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya aplicación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98). Y ello es así porque, como se advierte de lo argumentado en cada uno de los motivos, las recurrentes caen en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5- 7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15- 11-95 y 24-3-95); así en los dos motivos articulados se prescinde de que la Sala de apelación, en cuanto acepta expresa e íntegramente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia dictada en la primera instancia, parte de que la obligación de cancelación de hipoteca -por cuyo incumplimiento ahora se reclaman daños y perjuicios- quedó extinguida mediante la aprobación del convenio que concluyó el expediente de suspensión de pagos a que se vió sometido el fallecido padre de los demandados, que la parte recurrente -a través de una de quienes ahora comparecen- se personó en dicho expediente de suspensión de pagos, como acreedora, por el importe de la cantidad que había satisfecho al suspenso para la cancelación de la hipoteca y quedó sometida al convenio, otorgándose escritura pública a su favor en cumplimiento de uno de los puntos de dicho convenio, que conocía la existencia de la deuda hipotecaria al momento de otorgarse la mencionada escritura pública, cuya obligación de cancelación había quedado extinguida tras el reiterado convenio, y soslaya igualmente la apreciación expresa de mala fé en su actuación que declara la Sentencia de primera instancia y que la Sala de apelación califica de "incomprensible", lo que pretenden sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conformes con la valoración probatoria de la Audiencia debieron las recurrentes alegar, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), cosa que no se hace en ninguno de los dos motivos alegados, ya que los preceptos que se invocan en cada uno de ellos -arts. 1710 y 1713 del CC y art. 1288 en relación con el art. 1282 del CC, respectivamente- no contienen norma legal valorativa de prueba alguna, y su invocación es puramente artificiosa puesto que prescinde absolutamente del argumento desestimatorio de la Audiencia, que como se ha dicho se contrae a la circunstancia de que el incumplimiento fundamento de la acción resarcitoria de los recurrentes no lo es tal por las circunstancias expuestas, que constituyen la base fáctica de la Sentencia impugnada, y que como igualmente se ha dicho no han sido adecuadamente combatidas en esta sede. Todo lo cual determina la concurrencia de la causa de inadmisión indicada de carencia manifiesta de fundamento.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª. Carina, Dª. Rosarioy Dª. Estíbaliz, contra la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Palencia en el rollo nº 409/1999, dimanante de los autos nº 121/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Palencia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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