STS 9/2000, 21 de Enero de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:269
Número de Recurso2449/1998
Procedimiento01
Número de Resolución9/2000
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casacion por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto porP.M.R.C., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sec.4ª), por delito de A.D.B., los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación particular KODAK S.A. representados respectivamente el recurrente por la Procuradora S.L.P., y la parte recurrida KODAK S.A por la Procuradora Sra. Casanova Machimbarrena.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia,, instruyó Procedimiento Abreviado 170/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec.4ª), que con fecha 7 de mayo de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusadoP.M.R.C. mayor de edad y sin antecedentes penales, venía dedicándose en su propio nombre a un negocio de objetos de fotografía en la calle Ruzafa núm. 35 bajo, de Valencia siendo uno de sus proveedores la mercantil Kodak S.A. en virtud de los cuales resultó deudor de la misma en 15.652.736 pts, por lo que la mercantil acreedora interpuso un juicio ejecutivo en el que recayó sentencia de remate previa a la cual se habían trabado embargo de varios bienes entre ellos una vivienda ganancial sita en la calle Paco Piera de Valencia, habiéndose entendido la diligencia con la también acusada María delC.R.C. que lo comunicó a su esposo. El día 2 de abril de 1996 la acusada constituyó junto al hijo de ambos la Sociedad Droqsaval S.L. que ocupó el espacio comercial del acusado y a través de la cual viene dedicándose al mismo objeto social, siendo la acusada administradora única. El 17 de diciembre de 1996 vendieron la vivienda antes citada a la entidad Soporte Inmobiliario S.L. que pagó 1.920.000 pts más la asumisión de las hipotecas que le gravaban ascendiendo el precio total a más de 7.000.000 pts sumados los valores de la deuda hipotecaria y el líquido recibido que al acusado entregó a tercero acreedor.

  2. -La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a M.D.C.R.

    1. del delito de que venía acusada, declarando de oficio la mitad de las costas y firme que sea esta sentencia, álcense las medidas precautoriamente adoptadas respecto a la persona y bienes de la acusada absuelta.

    Por contra debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusadoP.M.R.C. como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de A.D.B. ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION, accesorias y pago de la mitad de las costas del proceso excluyendo las de la acusación particular.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias. Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. -Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrenteP.M.R.C. basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo el art. 851.1º inciso 3º de la L.E.Criminal, al consignar en la sentencia que se recurre, como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, implican determinación al fallo.

    SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal, al haber denegado alguna diligencia de prueba, que propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto ambos lo impugnaron solicitando su inadmisión. La Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 10 de enero del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, denuncia la inclusión en el apartado fáctico de la sentencia impugnada, de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Se refiere la parte recurrente a la frase en la que el relato fáctico expresa que "la Sociedad DROQSAVAL S.L. ocupó el espacio comercial del acusado".

Según reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción (SS.T.S. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999, entre otras muchas).

En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica-imprescindible- sinó evitar que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sinó mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

En el caso actual no concurren los referidos elementos que configuran el vicio casacional denunciado. En efecto la expresión "ocupó el espacio comercial del acusado" no constituye un concepto técnico-jurídico sinó una descripción fáctica asequible a cua lquiera y, por otra parte, no integra la descripción típica del delito objeto de acusación (A.D.B.).

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo de casación, también por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal, se funda en la denegación de una diligencia de prueba, en concreto en la celebración del juicio oral pese a la incomparecencia de un testigo propuesto por la defensa e inicialmente admitido.

Para la estimación de este motivo en supuestos de falta de práctica de alguna de las pruebas propuestas una reiterada jurisprudencial (Sentencias de de 10 de febrero de 1997 y 27 de mayo de 1999, entre otras) exige, en primer lugar, el cumplimiento de cuatro requisitos formales: A) que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión del juicio hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma, lo que en el caso de tratarse de testigos -como sucede en el supuesto actual- debe concretarse en su proposición "nominatim" en el escrito de calificación provisional, con designación de los apellidos y circunstancias personales; B) que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente; C) que ante la decisión de no suspensión se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta; y D) que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación, siquiera sea de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio (SSTC. 116/1983, de 7 de diciembre y 51/1990, de 26 de marzo; y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1983; 13 de mayo de 1986; 5 de marzo de 1987; 29 de febrero de 1988; 18 de febrero y 17 de octubre de 1989; 31 de octubre de 1990; 18 de octubre, 20 de noviembre y 28 de diciembre de 1991; 16 de octubre y 14 de noviembre de 1992; entre otras).

En el supuesto actual no concurren dichos requisitos pues, ante la incomparecencia de uno de los testigos, la parte proponente no solamente no interesó la suspensión del juicio, ni formuló protesta alguna, ni interesó la consignación de las preguntas en acta para poder valorar el contenido y relevancia de su testimonio, sino que, como consta expresamente en el Acta del Juicio (folio 27 del Rollo de Sala), renunció a los testigos incomparecidos, por lo que no cabe denunciar infracción formal alguna por la denegación de una suspensión que ni siquiera fué solicitada formalmente.

Por otra parte la declaración del testigo incomparecido era manifiestamente inútil pues no es la prueba testifical de un tercero el modo hábil de acreditar una resolución judicial de desahucio, sinó el testimonio documental de la misma que pudo solicitar el recurrente si la estimaba de interés para su defensa.

TERCERO.- Ha de señalarse, asimismo, que el hecho de que se hubiese acordado el deshaucio del acusado del local donde ejercía su negocio, es en realidad irrelevante, pues el mismo ha reconocido de modo expreso que el negocio fué continuado en el mismo local a través de un nuevo contrato arrendaticio por una sociedad constituida "ad hoc" por su esposa y su hijo a la que "de facto" se traspasó el "espacio comercial" como señala el hecho probado (es decir el "fondo de comercio" incluída la "clientela" al continuar ejercitando la misma actividad comercial en el mismo lugar), sin figurar formalmente el acusado (aunque reconoce que continuó atendiendo el negocio en calidad de "asesor") para evitar que la empresa familiar receptora del activo negocial tuviese que responder también del pasivo, y de ese modo burlar el embargo, expresamente trabado con anterioridad, sobre las "frutos" del negocio por su principal proveedor.

Es decir que, embargados los frutos de un negocio de fotografía instalado en una céntrica calle Valenciana para responder de una sustanciosa deuda con su proveedor (KODAK), el acusado traspasa la tienda a una sociedad constituida por su esposa y su hijo, de modo que los "frutos" del negocio, que continúa abierto y funcionando en el mismo lugar, con la misma clientela, dedicado a la misma actividad comercial y atendido por el mismo grupo familiar, quedan formalmente liberados del embargo, haciendo ineficaz la medida garantizadora judicialmente acordada. La maniobra fraudulenta es tan manifiesta que excusa de cualquier consideración adicional, justificándose plenamente la condena impuesta por el delito del art. 257 del Código Penal de 1995.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por quebrantamiento de forma interpuesto porP.M.R.C., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia

(Sec.4ª), con imposición de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y parte recurrida, así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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