STSJ Murcia , 9 de Diciembre de 2004

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:TSJMU:2004:1867
Número de Recurso1234/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 01317/2004 ROLLO Nº: RSU 1234/2004 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA, a nueve de diciembre del dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marta , contra la sentencia número 303/04 del Juzgado de lo Social número Siete de Murcia, de fecha 6 de julio del 2004, dictada en proceso número 342/04 , sobre DESPIDO, y entablado por DOÑA Marta frente CALZADOS VULKOS, S.L., CALZADOS FELOAN, S.L., CALZADOS PEDRO SORIANO, S.L., CALZADOS CAVICAL, S.L..

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: " PRIMERO.- La actora doña Marta ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de las siguientes empresas durante los periodos que a continuación se relacionan: -"Calzados Vulkos, S . L.", desde el 20 de febrero de 1996 hasta el 19 de febrero de 1999. -"Calzados Feloan, S.L.", desde el 20 de febrero de 1999 hasta el 8 de febrero del 2000. -"Calzados Vulkos, S.L.", desde el 20 de febrero de 2000 hasta el 8 de febrero del 2003. -"Calzados Pedro Soriano, S.L.", desde el 12 de febrero hasta el 12 de marzo del año 2003. -"Calzados Cavical, S.L.", desde el 18 de marzo del 2003 hasta el 26 de abril del 2004. SEGUNDO.- La prestación de servicios se hizo al amparo de sendos contratos para obra o servicio determinado, los cuales obran aportados al ramo de prueba de la parte actora (documentos núm. 2 a 5) y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad. TERCERO.- En la última de las citadas empresas, "Calzados Cavical, S.L.", la actora ostentaba la categoría profesional de Aparadora Especialista y percibía un salario mensual de 575'58 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. El objeto de la contratación aparecía definido en los siguientes términos (cláusula sexta). "La prestación por parte del trabajador de sus servicios en la actual campaña de fabricación de calzado, temporada otoño-invierno 2003/04, en los trabajos propios de su especialidad". CUARTO.- El 26 de abril del 2004 "Calzados Cavical, S.L." acordó la extinción de la relación laboral por vencimiento del contrato de trabajo para obra o servicio suscrito. QUINTO.- En el momento de la anterior extinción contractual la actora ostentaba la condición de delegado de personal en "Calzados Cavical, S.L.". SEXTO.- Las empresas demandadas, dedicadas todas ellas a la fabricación y comercio de calzado, están ubicadas en un mismo polígono industrial, sito en la localidad de Caravaca de la Cruz, si bien cada una de ellas cuenta con su propio centro de trabajo. SEPTIMO.- "Calzados Feloan, S.L." se inscribió el 9 de octubre de 1995 y su DIRECCION000 es don Plácido . OCTAVO.- "Calzados Vulkos, S.L." se inscribió el 27 de marzo de 1995 y su DIRECCION000 es don Luis Pablo . NOVENO.- "Calzados Pedro Soriano, S.L." se inscribió el 24 de septiembre de 1996 y su DIRECCION000 es don Daniel . DECIMO.- "Calzados Cavical, S.L." se inscribió el 11 de marzo del 2003 y su DIRECCION000 es don Matías . UNDECIMO.- El 27 de mayo del 2004 se celebró ante el SMAC acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto. "; y el fallo fue del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por doña Marta contra CALZADOS VULKOS, S.L., CALZADOS FELOAN, S.L., CALZADOS PEDRO SORIANO, S.L., y CALZADOS CAVICAL S.L., debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de la pretensión deducida en su contra. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. JOSE TORREGROSA CARREÑO, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario de CALZADOS CAVICAL, S.L., representado por D. JOSE TARRASA POVEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- La sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre despido rectora del proceso, absolviendo a las codemandadas de la pretensión deducida en su contra, es recurrida en esta sede de Suplicación por la representación Letrada de la parte actora mediante la alegación de cinco motivos, correctamente amparados en el artículo 191, apartados a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por medio de los cuales interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia y denuncia la infracción por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de los arts. 1.2, 15.1, 15.3 y 44 del Estatuto de los Trabajadores ; arts. 2 y 9 del RD 2720/1998 ; art. 6.4 del Código Civil , así como infracción de la Jurisprudencia acerca de la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica; y todo ello enderezado a que se revoque la sentencia de instancia y se declare que el cese efectuado con fecha 26-04-04 es constitutivo de un despido que debe ser catalogado de improcedente y del que deben ser responsables solidarias todas las empresas codemandadas.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- En primer lugar, postula la recurrente, en los motivos primero a cuarto de su recurso, que se amplíe el contenido de los ordinales fácticos sexto, séptimo, octavo y décimo de la sentencia impugnada con las menciones que en él se explicitan referidas a la utilización compartida por las cuatro codemandadas de unos mismos números de fax y teléfono y a la coincidencia en ciertas personas de la condición de DIRECCION000 de algunas de esas sociedades.

Aunque la revisión fáctica se apoya en documentos integrantes del ramo de prueba de la parte actora, la misma no debe prosperar porque las modificaciones interesadas, dirigidas a conformar un panorama fáctico que le permita después afirmar la existencia de un grupo de empresas, carecen de transcendencia para alterar el sentido del fallo, tal y como se razonará en el siguiente fundamento de derecho.

FUNDAMENTO TERCERO .- El motivo quinto y último lo dedica el recurrente a denunciar infracciones jurídicas; denuncia irremisiblemente abocada al fracaso, pues, como acertadamente razona el iudex a quo en su sentencia, no existe entre las cuatro codemandadas grupo de empresas a efectos mercantiles, ni unidad empresarial a efectos laborales, ni continuidad, por tanto, en el vínculo laboral desde la primera sociedad para la que prestó servicios (Calzados Feloan, S.L.) a la última (Calzados Cavical, S.L.).

Como es sobradamente conocido, el Ordenamiento laboral español no dispone, por el momento, y frente a lo que sucede en otros escenarios comparados, de un tratamiento general y sistemático del grupo empresarial (o de la empresa de grupo) como objeto de regulación jurídica en los distintos ámbitos afectados por el desarrollo de las relaciones (individuales y colectivas) de trabajo. Todo lo más, el grupo de empresas, como estructura compleja de organización productiva y laboral, es objeto de una consideración parcelada, tangente e irregular en múltiples normas, según convenga a la ordenación jurídica de una u otra institución, ya sea la movilidad geográfica -en el plano de los grupos...

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