ATS, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 340/12 seguido a instancia de D. Oscar contra MONTAJES CANCELAS, S.L. y CANCELAS NAVAL, S.L., sobre despido disciplinario, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de enero de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. Roberto González López en nombre y representación de CANCELAS NAVAL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de enero de 2013 (rec. 5395/2012 ), revoca parcialmente la de instancia en el sentido de condenar solidariamente a las demandadas. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que ahora interesa, que el actor vino prestando servicios para la empresa Montajes Cancelas SL, con la categoría profesional de oficial de tercera, desde el 13-9-2010, si bien lo había hecho con anterioridad de la mano de varios contratos por obra o servicio determinado. Para la mercantil Cancelas Naval SL prestó servicios del 24-9-2007 al 31-3-2010. La Mercantil Montajes Cancelas SL tiene su domicilio social en el Polígono Industrial A Borna, Moaña, su objeto social es la calderería naval y montaje de las mismas, mientras que la mercantil Cancelas Naval- SL, tiene su domicilio social en la calle Coruña n° 24 oficina 4 C, Vigo, siendo su objeto social la calderería naval. Tanto el último contrato con Montajes Cancelas S.L. de 13-9-2010 como el anterior suscrito por el actor con Cancelas Naval SL lo fueron para realizar trabajos de mantenimiento en ENCE, y en representación de ambas empresas actuó la misma persona. El administrador de Montajes Cancelas S.L. también fue administrador solidario de Cancelas Naval S.L. entre el 19-2-2005 y el 4-6-2010, y el administrador de Montajes Cancelas S.L. desde el 15-12-1993 hasta el 5-8-2009 fue apoderado de Cancelas Naval S.L. desde el 2-6-1997 hasta el 24-2-2005. Pues bien, la Sala de suplicación considera que los datos indicados acreditan la concurrencia de varios de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciar la existencia de un grupo de empresas con responsabilidad solidaria. Se advierte al respecto que hay un funcionamiento unitario de las dos empresas, que se dedican a una misma actividad, que desempeñan en un mismo centro de trabajo, que hay una dirección unitaria de las dos empresas, en las que las mismas personas alternan la condición de administradores y apoderados y que hay una prestación de trabajo del actor para las dos empresas, para realizar unos mismos trabajos en un mismo centro de trabajo, siendo además particularmente revelador el hecho de que tras el despido del actor por parte de una de las empresa la readmisión se llevase a cabo en la otra demandada, desempeñando el actor un mismo trabajo y en un mismo centro desde entonces hasta el despido del que se conoce en el actual proceso.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Cancelas Naval, insistiendo en la inexistencia de grupo de empresas y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de diciembre de 2004 (rec. 1234/2004 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este otro caso se trata de empresas diferentes dedicadas a otra actividad. En particular, consta que la actora prestó servicios para "Calzados Vulkos, S . L.", "Calzados Feloan, S.L.", "Calzados Pedro Soriano, S.L." y "Calzados Cavical, S.L." en diversos intervalos de tiempo y al amparo de sendos contratos para obra o servicio determinado. Las empresas demandadas, dedicadas todas ellas a la fabricación y comercio de calzado, están ubicadas en un mismo polígono industrial, si bien cada una de ellas cuenta con su propio centro de trabajo. La sentencia de contraste llega a la convicción de que ni tan siquiera puede hablarse de grupo de empresas, por lo que no es posible declara la responsabilidad solidaria de todas ellas frente al trabajador reclamante. Destaca al efecto que no se acredita la existencia de una actuación unitaria del grupo o conjunto de empresas, no se prueba la existencia de una confusión de patrimonios, ni el trasvase entre elementos patrimoniales de las sociedades codemandadas, siendo irrelevante a estos efectos la coincidencia de números de teléfono y fax, así como la existencia de comunicación física entre algunos de los centros de trabajo, que en todo momento han venido desarrollando su actividad como unidades productivas independientes, no habiéndose probado conexión funcional alguna entre ellos; tampoco se ha demostrado la prestación de servicios en virtud de contratos encadenados, ni una actuación fraudulenta con el ánimo de perjudicar los derechos de los trabajadores. Sin que tampoco resulte determinante que coincidan los administradores de ciertas sociedades.

De lo expuesto se deduce que no media contradicción entre las resoluciones comparadas, pues ni se trata de las mismas empresas, ni concurren en ellas las mismas circunstancias fácticas. Así, en el caso de autos se da por acreditado que hay un funcionamiento unitario de las dos empresas, que se dedican a una misma actividad, que desempeñan en un mismo centro de trabajo, que hay una dirección unitaria de las dos empresas, en las que las mismas personas alternan la condición de administradores y apoderados y que hay una prestación de trabajo del actor para ambas, para realizar unos mismos trabajos en un mismo centro de trabajo, siendo además particularmente revelador el hecho de que tras el despido del actor por parte de una de las empresas la readmisión se llevase a cabo en la otra demandada, desempeñando el actor un mismo trabajo y en un mismo centro desde entonces hasta el despido del que se conoce en el actual proceso. Por el contrario, en el caso de referencia no se acredita la existencia de una actuación unitaria del grupo o conjunto de empresas, no se prueba la existencia de una confusión de patrimonios, ni el trasvase entre elementos patrimoniales de las sociedades codemandadas, siendo irrelevante a estos efectos la coincidencia de números de teléfono y fax, así como la existencia de comunicación física entre algunos de los centros de trabajo, que en todo momento han venido desarrollando su actividad como unidades productivas independientes, no habiéndose probado conexión funcional alguna entre ellos; tampoco se ha demostrado la prestación de servicios en virtud de contratos encadenados, ni una actuación fraudulenta con el ánimo de perjudicar los derechos de los trabajadores.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Sin que, como es lógico, pueda ahora la Sala analizar otras resoluciones de referencia, para el caso, como así ha ocurrido, de que la seleccionada no entre en contradicción con la recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto González López, en nombre y representación de CANCELAS NAVAL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 5395/12 , interpuesto por D. Oscar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra de fecha 6 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 340/12 seguido a instancia de D. Oscar contra MONTAJES CANCELAS, S.L. y CANCELAS NAVAL, S.L., sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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