STSJ País Vasco , 16 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:2639
Número de Recurso483/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 483/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 16 DE MAYO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Leonor contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Leonor frente a Estela .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Dª Leonor ha venido prestando servicios en la empresa Dª Estela que gira bajo el nombre comercial de "Bar DIRECCION000 " desde el 16-9- 98 en virtud de contrato verbal con categoría de camarera y a jornada completa, debiendo percibir un salario de 165.356,-Ptas.

SEGUNDO

Que en fecha 8-7-1999 la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo alegando no estar dada de alta en el RGSS y falta de abono de determinados salarios.

TERCERO

Que desde el 26-7-1999 la actora no prestó servicios en la empresa demandada.

CUARTO

Que la trabajadora no es ni ha sido en el año anterior al despido, representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Leonor contra Estela ,debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado. Absolviendo a la empresa demandada".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Leonor recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Gipuzkoa-Donostia, de 27 de octubre de 1.999, que ha desestimado la demanda que interpuso el 1 de septiembre de dicho año pretendiendo se declarase que había sido objeto de un despido nulo o, cuando menos, improcedente el 26 de julio inmediato anterior, condenándose a la demandada a readmitirla (o, en el segundo de los casos, a indemnizarla a razón de 45 días de su salario por año de servicio) y abonarla los salarios de tramitación.

El Juzgado sustenta su decisión en que si bien se ha acreditado que la demandante ha dejado de prestar servicios a la demandada en la fecha indicada, no consta que se debiera a que hubiera sido despedida, siendo la demandante quien corría con la carga de probar ese hecho.

Dª Leonor articula su recurso en dos motivos: 1º) en el primero acusa error en los hechos probados en dos particulares extremos: a) ha omitido señalar que no fue dada de alta en la Seguridad Social, como lo demuestra el informe de vida laboral emitido por la TGSS que obra en autos; b) debió recoger que el cese en la prestación de servicios se debió a que fue despedida por la demandada, tal y como resulta de que no haya prueba acreditativa de que fuera la demandante la que decidió dar por finalizado el contrato de trabajo; 2º) en el segundo denuncia que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 1214 del Código Civil (CC) y, tácitamente, que no concurre la causa de extinción contractual prevista en el art. 49-1-d) del Estatuto de los Trabajadores (ET).

La demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) La clave del recurso interpuesto radica en la cuestión que suscita la demandante en el segundo de los motivos articulados, al denunciar la infracción del art. 1214 CC, cuya adecuada comprensión lleva, en el caso de autos y según sostiene aquélla, a que se haya de tener por cierto que el despido se produjo.

Establece el precepto en cuestión que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone.

Viene a sostener Dª Leonor que la jurisprudencia ha matizado el tenor de dicho mandato, en el sentido de tener en cuenta las facilidades que las partes tengan en orden a acreditar los hechos alegados, que debió conducir a que recayera sobre la empresaria demandada la falta de prueba sobre el modo en que la relación laboral se extinguió, no haciendo pechar a la hoy recurrente con los efectos de la falta de acreditación de las contradictorias versiones mantenidas por ambas partes: despido, según ésta; dimisión, según aquélla.

  1. Esa argumentación nuclear del recurso no puede admitirse, pese a ser cierto que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene dicho (sentencias de 1 de marzo de 1.983, Ar. 1096, 10 y 11 de noviembre de 1.986, Ar. 6312 y 6321, 20 de noviembre de 1.989, Ar. 8208), y 5 de octubre de 1.995, Ar. 8667, que el principio de la carga de la prueba que ese precepto establece ....se modera en atención a la posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos, flexionando dicho principio, que no puede aplicarse en términos absolutos, aceptándose en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba, evitando una interpretación rigurosa del onus probandi, que obstaculice o elimine el ámbito propio de la apreciación de la prueba por el Juez... Moderación que, añadimos nosotros, tiene su más adecuado apoyo en el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24-1 de nuestra Constitución (CE), que ha llevado al Tribunal Constitucional a señalar que no puede imponerse la prueba de un hecho negativo, en tanto en cuanto es susceptible de causar indefensión (sentencias 48/1984, 95/1991, 14/1992, 16/1993 y 140/1994).

    Falta de éxito que deviene de que, en los supuestos en que trabajador y empresario discrepan sobre si el contrato de trabajo se extinguió por voluntad del uno o del otro, la carga de la prueba incumbe a la parte que, en el proceso, alega su versión con el fin de obtener determinados efectos jurídicos y no a la parte que simplemente sostiene la otra versión como reacción a la mantenida por su adversario, oponiéndose a los efectos jurídicos pretendidos por éste, sin que ella trate de obtener otros.

    Así resulta por cuanto que se trata de acreditar un hecho positivo, sobre el que las partes no están desequilibradas en cuanto a su acceso a los medios de prueba, si han actuado con un mínimo de diligencia.

    Repárese, en tal sentido, en que si la voluntad de extinguir el contrato se pone en conocimiento de la otra parte en forma oral o, incluso, por vía tácita, tantos problemas pueden tener el empresario como el trabajador para acreditar sus respectivas versiones. Cierto es que el primero puede despedir a su empleado cuando no hay testigos de la conversación, pero igual conducta puede seguir éste, si es él quien decide dejar la empresa y lo comunica a su empleador en similares condiciones. Medios tienen, ambos, en nuestro ordenamiento jurídico para que, en esas circunstancias, puedan intentar evitar los efectos de una posterior negativa de la otra parte a reconocer su conducta (requerimiento inmediato, escrito o en presencia de testigos, para que corrobore o desmienta lo manifestado; actos expresivos de que la voluntad de la parte es contraria a la que el adversario podría mantener por esa falta de prueba, como puede ser, por ejemplo, seguir acudiendo al trabajo en el caso del empleado, etc.).

    Los distintos efectos que, para empresario y trabajador, tiene negar que el contrato de trabajo se extinguió por su voluntad, tendrá influencia en orden a provocar en aquél, con mayor facilidad, que adopte actitudes como las que comentamos, contrarias a la buena fe que las partes de un contrato se deben en el curso de su relación (art. 7-1 CC), que también subsiste en el curso del proceso en orden a la defensa de sus derechos e intereses (art. 75-1 LPL), a la que no se ajusta quien actúa no sólo negando la versión de lo sucedido, sino impidiendo que el adversario la demuestre. Sin embargo, esa circunstancia no trae consecuencias en orden a que uno y otro estén desequilibrados en orden a disponer de medios de prueba que acrediten sus respectivas versiones.

    En suma, tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario, cuando ocurre sin presencia de testigos, como a éste acreditar que aquél le comunicó su cese oralmente y sin nadie que lo oyera. Paridad que también se da si el despido o dimisión se ponen de manifiesto al otro contratante tácitamente.

    De ahí que, cuando se ejercita acción por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
13 sentencias
  • STSJ Canarias 1959/2012, 30 de Octubre de 2012
    • España
    • 30 Octubre 2012
    ...sobre la existencia de un despido verbal la STS 19 diciembre 2011 ( Rj. 2012/3501) declara como correcta la doctrina contenida en STSJ País Vasco 16 mayo 2000 ( AS 2000/1071 "En los supuestos en que trabajador y empresario discrepan sobre si el contrato de trabajo se extinguió por voluntad ......
  • SJS nº 2 148/2018, 7 de Mayo de 2018, de Avilés
    • España
    • 7 Mayo 2018
    ...debe a otra diferente, corresponda al demandante la carga de la prueba de que el despido fue la causa de la extinción contractual ( STSJ País Vasco 16-5-00 , AS Cuando no existe una manifestación de voluntad clara es particularmente difícil distinguir si estamos ante un incumplimiento ocasi......
  • STSJ Andalucía 1539/2007, 3 de Mayo de 2007
    • España
    • 3 Mayo 2007
    ...debe a otra diferente, corresponda al demandante la carga de la prueba de que el despido fue la causa de la extinción contractual (STSJ País Vasco 16-5-00, AS En el caso de autos se califica la conducta del trabajador de abandono, por la forma de manifestación de la voluntad de dimisión, ex......
  • STSJ Andalucía 1117/2010, 13 de Abril de 2010
    • España
    • 13 Abril 2010
    ...debe a otra diferente, corresponda al demandante la carga de la prueba de que el despido fue la causa de la extinción contractual (STSJ País Vasco 16-5-00, AS 1071), que fue lo aquí En el caso de autos se califica la conducta de la empresa de despido verbal, disciplinario, sin forma, sin qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR