El proceso

AutorRaúl Núñez Ojeda/Nicolás Carrasco Delgado
Páginas57-107
CAPÍTULO II
EL PROCESO
1. INTRODUCCIÓN
1.1. El proceso como solución institucional al conicto
Se ha sostenido de manera invariable que el proceso constituye la vía social-
mente deseada para la solución de los conictos de relevancia jurídica. El proce-
so reeja el mecanismo que contemplan las sociedades con miras a mantener la
paz social y dar un cause institucional a las desavenencias que pueden surgir en
su seno. El proceso es dirigido y resuelto por jueces que son provistos, en su ge-
neralidad, por el Estado, siendo nanciado con cargo a las rentas generales de la
nación. Esto último entrega dos notas características del proceso. La primera de
ellas es que el proceso materializa de manera paradigmática la administración
pública de justicia, que constituye un bien público donde no existen barreras de
acceso a los justiciables (no existen tasas que limiten su ingreso) y en donde los
usuarios no internalizan las externalidades que implica el uso de servicios de
justicia (incluso, excesivo) de ese bien (p. ej., las personas demandan con pres-
cindencia de la demora que el ejercicio de su acción genera en otros potenciales
demandantes) 1. La segunda característica relevante es su carácter heterónomo,
en el entendido de que un tercero decide el conicto, reemplazando a las partes
y, con ello, la posibilidad de la autotutela.
Este último mecanismo de resolución de conictos ha sido largamente des-
preciado en el mundo jurídico. El hecho de que la respuesta a un conicto
jurídico venga de la decisión y puesta en ejecución unilateral de uno de los
involucrados ha hecho surgir la necesidad de un entramado institucional, más
1 Para una mayor explicación del carácter de bien público o privado en la provisión de servicios de
justicia, vid. Raúl N y Nicolás C, «Análisis económico...», op. cit., pp. 595-613.
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o menos complejo, en que esa actuación de justicia por mano propia se pros-
criba y se limite a casos excepcionalísimos. Es así como en Chile se sostiene
que los principios básicos sobre los que se construye la Constitución Política
de la República 2 limitan el ámbito de acción de la autotutela al oponerse a la
convivencia pacíca de los miembros de la comunidad nacional. Asimismo,
la resolución de conictos quedaría entregada exclusivamente a los «tribuna-
les establecidos por la ley» (art. 76 de la Constitución Política de la Repúbli-
ca), quienes poseen asignado el ejercicio de los tres momentos jurisdicciona-
les («conocer de las causas civiles y criminales, resolverlas y hace ejecutar lo
juzgado»). Por otro lado, diversas normas civiles, laborales y la descripción
especial de ciertos ilícitos penales sirven de fundamento para sostener que la
justicia por mano propia no es un mecanismo reconocido como medio de re-
solución de conictos 3. Sin embargo, la autotutela tiene raigambres históricas
como mecanismo de resolución de conictos aceptado y socialmente deseable.
Así ocurrió en el Derecho germánico, donde el Derecho fue una forma de enca-
denar los actos de venganza 4. Asimismo, si la razón para prohibir la autotute-
ladescansa en que existen medios racionales e institucionales encargados de la
determinación de la verdad (momento jurisdiccional de «conocer»), es posible
fundar una idea contraria según la cual existe una tensión entre la actividad del
«conocimiento» y el «mundo como objeto» de ese conocimiento. Al respecto,
si el «mundo-objeto» de la actividad de indagación judicial es una expresión
del caos, de la ausencia de orden y del descontrol, entonces, la actividad de
«conocimiento» es puramente ideal 5. Si nalmente se impone un conocimiento
judicial cualquiera, en el contexto de ese mundo sin orden, entonces, la reso-
lución del conicto (momento jurisdiccional de «resolver»), solo será un acto
de ejercicio de poder y, por tanto, articial (como opuesto a la idea natural del
caos), y llevado a cabo por quienes ejercen ese poder (momento jurisdiccional
de «ejecutar lo resuelto»).
Por otro lado, el estudio del proceso nos permite examinar el problema de
la efectividad de las normas procesales en relación con el cumplimiento de cier-
tos objetivos de política pública que persiguen ser satisfechos precisamente por
medio de la estructura procedimental determinada por el legislador (o sea, por
los procedimientos) 6. Esos objetivos son relativamente indiferentes respecto de
la información, preferencias o posición del riesgo de los destinatarios de los ser-
vicios de justicia, poniendo el foco de su atención en la manera en que los me-
canismos procedimentales en sí mismos pueden lograr determinados objetivos
de política pública judicial.
Esa indiferencia respecto de los sujetos se debe a que lo esencial para el
cumplimiento de los objetivos propuestos es el diseño de una estructura proce-
2 Su art. 1, inciso 5.º, señala: «Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protec-
ción a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de esta, promover la integración armónica
de todos los sectores de la nación».
3 Juan C, La Jurisdicción en el Derecho Chileno, Santiago, Editorial Jurídica de Chile,
1991, pp. 8-12.
4 Michel F, La verdad y las formas jurídicas, Barcelona, Gedisa, 2008, p. 69.
5 Friedrich N, La gaya ciencia, Madrid, Biblioteca Edaf (libro electrónico), 2011, p. 110.
6 Nicolás C, «Efectividad de las normas procesales civiles», Revista de Derecho de la
Ponticia Universidad Católica de Valparaíso, vol. 52, 2019, pp. 67-100.
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dimental en sí, sin que sea relevante el mayor o menor uso que los destinatarios
de las normas (como una función de su información, preferencia, o posición
frente al riesgo) hagan de esos mecanismos.
Como ejemplo de la efectividad de las normas procesales desde la pers-
pectiva de su estructura interna podemos mencionar la resolución de conictos
civiles de relevancia jurídica. Veremos que para una visión tradicional del De-
recho procesal civil el objetivo del proceso es resolver conictos 7. Esta visión
ha sido cuestionada fuertemente por la doctrina 8. Más allá de esas críticas se
desea plantear que la resolución de conictos, a lo menos, puede ser uno de los
objetivos que busque un legislador procesal civil con la nalidad de disminuir
cierta cantidad de conictos sociales o privados.
En efecto, cuando nos referimos a la necesidad de resolver conictos es-
tamos haciendo mención a una resolución efectiva del conicto, al cese de la
contraposición de intereses entre las partes. Eso podrá ser alcanzado si el pro-
cedimiento facilita vías autocompositivas de forma que la solución del conicto
vendrá dada por la decisión libre y voluntaria de las partes, o bien porque el
efecto coercitivo de la decisión genera que el conicto subyacente cese en tér-
minos jurídicamente relevantes.
La problemática surge porque la estructura procedimental puede establecer
medios de término del conicto que sean indiferentes a la solución del conicto
subyacente. Existe una serie importante de mecanismos formales de termina-
ción de un conicto civil. Se trata de instrumentos que concluyen un conicto,
haciendo como si el conicto subyacente ha sido resuelto sin que haya decisión
sobre el fondo ni un acuerdo entre las partes del proceso. Ejemplos de estos
mecanismos de conclusión formal de un proceso corresponden al abandono del
7 Así, por ejemplo, C señala: «La secuencia o serie de actos que se desenvuelven pro-
gresivamente para resolver mediante juicio (como acto de autoridad) el conicto de intereses. Su fun-
ción sustancial es dirimir, con fuerza vinculatoria el litigio sometido a los órganos de la jurisdicción».
Eduardo C, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, op. cit., p. 122. Para Juan C
C, el proceso corresponde a «la forma de solución de conictos a cargo del Estado quien
la ejerce a través de funcionarios imparciales denominados jueces». Juan C, «La jurisdicción
en el derecho chileno», op. cit. Disponible en http://www.revistas.uchile.cl/index.php/ACJYS/article/
view/10351/10407#af1). Asimismo, para Héctor S: «Es hoy el método idóneo para dar solución a
los litigios, tanto por su nota de imparcialidad como por la fuerza de sus resoluciones, respaldadas por
el aparato coactivo del Estado». Héctor S, Teoría General del Proceso, México DF, McGraw Hill,
2000, p. 19. Esta sería también la posición sostenida por la justicia constitucional en Chile, vid. STC
3005-2017-INA, considerando 5.º
8 Para la perspectiva de los nes del proceso como forma de resolver conictos, el error judicial
caería en la discusión de si el conicto fue solucionado o no. Con todo, aparece con evidencia que esa
forma de entender el procedimiento y la producción de errores resulta un tanto vacía de contenido, ya
que el juicio de corrección de la decisión no estaría pensada en mérito a criterios o parámetros de de-
cisión internos del Derecho (reglas o principios), sino que vinculados por su propio n (resolución de
conictos); en circunstancias que esto último nada dice respecto de si una decisión judicial se encuentra
correcta o ha incurrido en error en atención a tales parámetros. Fernando A, «Creación y aplicación
del derecho: Entre formalismo y escepticismo», Lagunas en el Derecho, Madrid, Marcial Pons, 2005,
pp. 57-58. Para un examen de la concepción del proceso distinto de la pacicación social, sino como vía
por donde el Estado da tutela a quienes comparecen ante la jurisdicción, vid. Andrés B, «Función
del proceso y la prueba en el proyecto de código procesal civil. Repercusiones para las partes y para
el juez», Cuadernos de Extensión Jurídica, vol. 23, Santiago, Facultad de Derecho Universidad de los
Andes, 2012, pp. 87-105.

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