Jurisdicción

AutorRaúl Núñez Ojeda/Nicolás Carrasco Delgado
Páginas109-158
CAPÍTULO III
JURISDICCIÓN
1. INTRODUCCIÓN
El origen etimológico de la voz «jurisdicción» proviene de la alocución
latina iuris dictio, cuyo signicado apunta a la acción de decir o declarar el De-
recho 1. Con todo, por esta vía no es posible llegar al concepto de jurisdicción,
ya que la declaración del Derecho la hacen distintos sujetos dentro del sistema
jurídico, entre los cuales el más autorizado es el legislador y sin lugar a dudas la
jurisdicción no es una actividad característica de él 2.
La palabra «jurisdicción» se usa en sentidos diversos. En un primer sentido
apunta al ámbito territorial; así, se dice que un hecho ocurrió en la jurisdicción
del primer juzgado de Letras de Valparaíso. En un segundo sentido, se utiliza
como expresión del ejercicio de la soberanía; en este sentido, se habla de las
aguas jurisdiccionales del Chile. En este sentido, la palabra «jurisdicción» po-
dría servir para plantear la cuestión de territorialidad del ejercicio jurisdiccional,
pero no es comprensiva de toda la extensión que tiene el concepto. Finalmente,
también se utiliza en el ámbito del Derecho procesal, pero de manera errada
cuando se la hace sinónimo de la expresión «competencia», que corresponde
al ámbito particular de atribuciones que posee un determinado tribunal para
conocer de ciertos asuntos. Esta última referencia es equivocada porque la com-
petencia que posee cada tribunal es una manifestación particularizada de la idea
de jurisdicción en ese concreto tribunal.
Entonces, corresponde más bien entender la jurisdicción como una función
pública que se ejerce primordialmente por los tribunales de justicia. No se con-
cibe un tribunal sin jurisdicción y, sin embargo, podemos concebir un tribunal
1 Sobre el tema, vid. Juan M, Introducción al Derecho Procesal, op. cit., pp. 16 y ss.
2 José A, Derecho Procesal. Parte general, t. I, Madrid, Trivium, 1995, p. 90.
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sin competencia. La jurisdicción es una materia que comparte el Derecho pro-
cesal con el Derecho público, ya que la jurisdicción es una función del Estado 3.
Sin embargo, según veremos, también es posible que la resolución de conictos
ocurra por privados, es decir, casos donde estamos en presencia de una adminis-
tración privada de justicia. Con todo, esos mecanismos existen porque el Estado
ha delegado la resolución de asuntos en jueces particulares. De esta forma, si
bien el Estado no ejerce su función directamente, si toma la decisión de delegar
en sujetos particulares, lo cual nos permitiría hablar de provisión privada de un
bien público. Esta última posibilidad será examinada con posterioridad.
2. ALGUNOS CONCEPTOS
Para denir «jurisdicción» C 4 aborda la noción de norma ju-
rídica, y nos recuerda que toda norma jurídica contiene una hipótesis y una
competencia formulada ambas en términos generales y abstractos. Por ejemplo,
una norma imperativa incluye un determinado mandato y una sanción en caso
de no ser satisfecha la exigencia que la norma contiene. Asimismo, esa norma
expresa una prescripción general que pretende regular todas las situaciones que
se enmarquen en esa conducta y es abstracta porque no está referida a ningún
sujeto en particular. Ahora bien, tales normas generales y abstractas, en la ge-
neralidad de los casos, se cumplen de manera voluntaria. Si ello no sucede así y
es necesario forzar el comportamiento de un destinatario concreto de la norma,
entonces el Derecho hará uso de su coercibilidad (utilización del monopolio de
la fuerza), para dar efectividad a la regla incumplida.
Así las cosas, para C 5 la jurisdicción no es otra cosa que la
actividad del Estado encaminada a hacer ejecutiva la promesa de la fuerza y
llevar a la práctica la asistencia prometida por el Estado cuando las normas no
se cumplen. Entonces la jurisdicción termina siendo un complemento práctico a
la actividad legislativa del Estado.
La jurisdicción, entonces, daría cuenta de una labor de segundo orden, es
decir, el Estado no buscaría por su intermedio la obtención de nes particulares
como cuando actúa por medio de la Administración (labor de primer orden). A
diferencia de lo anterior, la jurisdicción supone sustituir a los particulares en la
resolución de los conictos sin que persiga un interés previamente denido a
ser conseguido por la resolución del conicto. De allí que esa labor deba ser im-
parcial e independiente sin un objetivo previo a ser alcanzado por su intermedio
(labor de segundo orden).
La concepción de C 6 sobre la jurisdicción parte de un razona-
miento diverso. Este autor primero busca establecer en qué consiste la actividad
que desarrolla el Estado a través de la jurisdicción y llega a la conclusión de
3 Luiz Guilherme M, Introducción al Derecho Procesal Civil, op. cit., pp. 87 y ss.
4 Piero C, Instituciones de Derecho Procesal Civil, op. cit., p. 122.
5 Ibid., pp. 122 y ss.
6 Giuseppe C, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Madrid, Editorial Revista de
Derecho Privado, t. II, 1940, pp. 1 y ss.
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que se trata de una actividad sustitutiva. En otras palabras, el Estado sustituye al
particular renuente en cumplir el mandato legal (p. ej., si el comprador volunta-
riamente no paga el precio, el Estado lo reemplaza y obtiene el cumplimiento).
Por tanto, para C la jurisdicción es la función del Estado que tiene por
n la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la
actividad de los órganos jurisdiccionales, de la actividad de los particulares o de
otros órganos públicos, sea al armar la existencia de la voluntad de la ley, sea
al hacerla prácticamente efectiva 7.
Esta sustitución opera, por tanto, en dos planos 8: 1) en la etapa del conoci-
miento y resolución, la jurisdicción consiste en la sustitución denitiva y obliga-
toria por la actividad intelectiva no solo de las partes sino de todos los habitan-
tes; al armarse como existente o no existente una voluntad concreta de la ley,
se declara y se actúa lo mismo que si ocurriera en virtud de la fuerza propia y
automática de la ley, y 2) en cuanto a la actuación concreta de la voluntad decla-
rada, no hay jurisdicción si solo puede cumplirse por vía administrativa (como
en las sentencias penales), pero sí hay jurisdicción cuando para ello se requiere
la voluntad del sujeto condenado y él no actúa en ese sentido. En tal caso, la ju-
risdicción consiste en la sustitución de la actividad que es debida, reemplazada
por la actividad material de los órganos del Estado, sea que la actividad pública
se proponga solo obligar a la parte a obrar, sea que atienda directamente al re-
sultado de esa actividad 9.
3. CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN
La jurisdicción presenta las siguientes características:
a) La jurisdicción normalmente tiene respaldo constitucional. Es una fun-
ción del Estado establecida de modo habitual en la Constitución Política de la
República de cada país. La nalidad con este reconocimiento es dotar del máxi-
mo nivel normativo a la función jurisdiccional para permitir y dar cuenta de la
independencia con la que se ejerce. Se trata de un reconocimiento que opera,
en igualdad de condiciones, respecto de lo que acontece con otros poderes del
Estado 10.
b) Se congura como un poder-deber: por un lado, se trata de una función
del Estado que tiene un marcado carácter facultativo. En efecto, el desarrollo de
esta actividad está dentro de lo posible y desde esta perspectiva podemos ar-
7 Ibid., p. 2.
8 Ibid., pp. 2 y ss.
9 Para otras teorías, vid. en español, entre otros, Manuel S, «Jurisdicción», Estudios de De-
recho Procesal, Barcelona, Ariel, 1969, pp. 20 y ss.; Francisco R, Derecho y proceso, op. cit.,
pp. 115 y ss. Sobre aspectos históricos vid. Ernesto P, Constitución, jurisdicción y proceso, Ma-
drid, Akal, 1990, pp. 9 y ss.
10 En este sentido, la Constitución española en el art. 117.3 señala que el ejercicio de la potestad
jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusiva-
mente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes. Por su parte, el art. 76 de la Constitución
Política de la República de Chile, en esa línea, dispone que la facultad de conocer de las causas civiles
y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley.

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