La acción procesal

AutorRaúl Núñez Ojeda/Nicolás Carrasco Delgado
Páginas15-56
CAPÍTULO I
LA ACCIÓN PROCESAL
1. EL CONCEPTO DE ACCIÓN EN EL DERECHO PROCESAL
1.1. Introducción
El primer problema que se nos presenta cuando tratamos el tema de la ac-
ción es de carácter terminológico, ya que la palabra acción tiene diversos signi-
cados en el Derecho. Así por ejemplo, en el Derecho mercantil se llama acción
a la parte alícuota en que se divide el capital en las sociedades anónimas; esta
acción es susceptible de ser transada, vendida, etc. 1. En un sentido diverso es
empleada en Derecho penal, ya que para esta rama del Derecho la acción es un
comportamiento humano dominado por la voluntad que produce una determi-
nada consecuencia en el mundo exterior, por lo que dicha consecuencia puede
consistir o bien en un simple movimiento corporal (delitos de actividad) o bien
en uno que vaya acompañado de un resultado (delitos de resultado) (concepto
causal de acción) 2.
Pero en Derecho procesal cuando hablamos de acción nos referimos a la
posibilidad o facultad de provocar la actividad jurisdiccional. Por tanto, el pro-
blema de la acción es también el problema de la jurisdicción, solo que mira-
do desde una perspectiva diversa. También acá tenemos que recordar la larga
evolución de la humanidad que conduce nalmente a proscribir la autotutela
para permitir la decisión del conicto por un tercero elegido por los propios
interesados (en razón de su prestigio, edad, etc.), es decir, por un árbitro (en
un primer momento), o por un juez designado por el Estado (en el Derecho
moderno).
1 Denición seguida en general por la doctrina del Derecho mercantil o comercial.
2 Hans-Heinrich J y Thomas W, Tratado de Derecho Penal. Parte general, Gra-
nada, Comares, 2002, p. 235.
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Así, en la actualidad, la idea de la acción supone en algún grado la inter-
vención estatal en la decisión del conicto y un equilibrio de intereses público y
privado. Efectivamente, al interés privado subjetivo que se cumpla la obligación
por parte del deudor le corresponde también un interés público en el restableci-
miento del derecho quebrantado. Por tanto, podemos apreciar: 1) desde el punto
de vista del sujeto privado: el particular necesita la intervención del Estado para
obtener el reconocimiento de un derecho, y 2) desde el punto de vista del Esta-
do: el Estado necesita la observancia del Derecho para poder asegurar su propia
existencia a través del aanzamiento de la paz social u otro objetivo que persiga
el proceso.
1.2. Dualismo y monismo en el concepto de acción procesal
En la evolución del concepto de acción podemos encontrar dos grandes
tendencias 3, la monista y la dualista. Ambas están encaminadas a establecer
la naturaleza del concepto de acción y al hacerlo se proponen contestar funda-
mentalmente a tres interrogantes: 1) ¿en contra de quién se ejerce la acción?;
2) ¿cuál es el contenido de la acción? (concreto o abstracto), y 3) ¿la acción es
un derecho, facultad, poder u otra cosa diversa?
Doctrinas monistas: las diversas doctrinas monistas sostienen, en lo fun-
damental, la identidad acción-derecho material. Por consiguiente y en líneas
generales, la acción sería para los partidarios de estas teorías el derecho substan-
cial deducido en juicio. No obstante, aunque siempre dentro de dicho encuadre
conceptual, estas teorías presentan diversas variantes, cuyo examen analizare-
mos enseguida. Así para P, «la acción es el derecho en pie de guerra».
M señala que «la acción es el derecho elevado a la segunda potencia».
W cree ver en ella una manifestación de la vida del derecho subjetivo
privado. Finalmente, S la considera «una metamorfosis del derecho sub-
jetivo privado que se produce como consecuencia de una violación» 4.
Estas teorías resultan poco satisfactorias porque no explican un sinnúmero
de casos de la vida real, como: 1) las llamadas obligaciones naturales, es decir,
aquellas que no coneren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cum-
plidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas 5; 2) la
demanda infundada. Si el acreedor A demanda al B para que le devuelva la can-
tidad de 1.000.000 de euros que le entregó en mutuo, cuando el juez rechaza la
demanda está diciendo que A no es acreedor de B por la cantidad de 1.000.000
3 Vid. en castellano sobre la polémica, entre otros: Manuel S, «Evolución histórica y orien-
taciones modernas del concepto de acción», Revista de Derecho Procesal, t. III, 1969, pp. 35-92; Juan
M, Introducción al Derecho Procesal, Madrid, Tecnos, 1976, pp. 113 y ss.; Francisco R,
Derecho y proceso, Barcelona, Librería Bosch, 1979, pp. 51 y ss.; Andrés   O, Sobre el derecho
a la tutela jurisdiccional, Barcelona, J. M. Bosch, 1980, pp. 20 y ss.; Jorge C, Derecho Procesal,
t. I, Buenos Aires, Depalma, 1989, p. 239; Luiz Guilherme M, Álvaro P y Raúl N,
Fundamentos del proceso civil. Hacia una teoría de la adjudicación, Santiago, Abeledo Perrot, 2010,
pp. 149 y ss. Sobre los problemas de la acción en el ámbito del proceso penal, vid. Mario C,
L’azione penales tra Diritto e Politica, Padova, Cedeam, 1995, passim.
4 Referencias tomadas de José G, Constitución y Derecho Procesal. Los fundamentos cons-
titucionales del Derecho Procesal, Madrid, Civitas, 2009, pp. 117-118.
5 Reguladas en Chile, en los arts. 1470 y ss. CC.
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de euros. Sin embargo, si hay sentencia quiere decir que hubo acción deducida
en el juicio; 3) el problema de las acciones de mera declaración de certeza. Es-
tas acciones persiguen poner término a una situación de incertidumbre y no hay
un derecho material que lo esté sustentando.
Estas teorías monistas dominaron el escenario de la dogmática francesa de
nales del siglo  y principios del , como consecuencia del notable desa-
rrollo de la doctrina civilista en este país europeo.
Doctrinas dualistas: las insuciencias de las teorías monistas para explicar
las diversas guras jurídicas señaladas dieron lugar a duras críticas de los juris-
tas alemanes de aquella época. Efectivamente, Alemania era un campo propicio
ya que la dogmática contaba con dos conceptos en esta materia, por un lado, la
actio y por el otro la Klage. La actio se venía entendiendo como una armación
del derecho contra el adversario; la Klage como una actividad dirigida frente
al Estado. Ambos conceptos, sin embargo, se utilizaban en la práctica como
sinónimos en el sentido de posibilidad de perseguir judicialmente el derecho.
Esta identidad se rompe con la polémica entre W y M, que trae
consigo la primera elaboración de la moderna teoría de la acción en Derecho
procesal 6.
Nace la discusión con motivo de una obra de W, escrita en
1856, titulada La acción del Derecho Civil Romano desde el punto de vista
del Derecho actual 7, cuyo único propósito fue poner de maniesto los errores
en que había incurrido S al determinar el alcance que en su opinión
debía darse a la noción romana de la actio. W sostiene que la actio
es el mismo derecho subjetivo una vez que resulta violado, viniendo a identi-
carse con la pretensión material del Derecho moderno, o derecho de exigir
de otro algo, en tanto que el derecho de querella (Klagerecht) no es más que
un concepto articial creado por los juristas y carente de realidad tanto en el
Derecho romano como germánico 8. Estas armaciones de W pro-
vocaron la réplica de M, quien tomando como punto de partida la idea
de la Klage, concibe el derecho de accionar como un derecho contra el Estado
en la persona de sus órganos jurisdiccionales. En síntesis, como un derecho a
la «fórmula», distinto, por tanto, del derecho subjetivo pero condicionado por
la violación de este. La polémica en realidad no quedó más que planteada en
estos términos, pues W en su réplica vino a admitir tácitamente las
ideas de M 9.
Las teorías dualistas destacan que el derecho material y la acción son cosas
diversas. Para los autores dualistas, las antiguas teorías monistas eran coheren-
6 Luiz Guilherme M, Introducción al Derecho Procesal Civil, Lima, Palestra, 2015,
pp. 127 y ss.
7 Aquí se sigue lo expuesto por Francisco R, Derecho y proceso, op. cit., pp. 60 y 61.
8 Bernhard W, Die actio des römanichen Zivilrechts vom Stadspunckte des Heutigen
Rechs, Düsseldorf, 1886; Bernhard W, Die actio Abwehr gegen Dr. Th. Muther, Düsseldorf,
1857; Theodor M, Zur Lehre von der Römischen Actio, dem heutigen Klagrecht, der Litiscontes-
tation und der Singularsuccession in Obligationen. Eine Kritik des Windscheid’schen Buchs: «Die Actio
des römischen Civilrechts, vom Standpunkte des heutigen Rechts», Erlangen, 1857.
9 Francisco R, Derecho y proceso, op. cit., pp. 60 y 61. Además vid. Luiz Guilherme M-
, Álvaro P y Raúl N, Fundamentos del proceso civil..., op. cit., pp. 153 y ss.

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