Debido proceso

AutorRaúl Núñez Ojeda/Nicolás Carrasco Delgado
Páginas159-218
CAPÍTULO IV
DEBIDO PROCESO
1. INTRODUCCIÓN AL DEBIDO PROCESO CIVIL
Como señala el profesor C 1, la inclusión de reglas procesales en actos
normativos de carácter constitucional tiene en la tradición del Derecho continental
una existencia relativamente reciente. Efectivamente, el principio del due process
of law se ha desarrollado en los ordenamientos anglosajones por más de siete si-
glos a través de una constante interpretación jurisprudencial y de una trascendente
elaboración doctrinal, la que por primera vez fue formulada por escrito en el Capí-
tulo XXXIX de la Carta Magna de Inglaterra 2. En el ámbito de los Estados Unidos
de América del Norte, la noción de debido proceso se introduce a propósito de la
Enmienda V de la Constitución en 1791, planteando que los derechos fundamen-
tales a la vida, la libertad y propiedad se garantizan a través del debido proceso.
Como contrapartida, en el campo del Derecho continental, las constitucio-
nes europeas solo después del término de la Segunda Guerra Mundial estable-
cieron con propiedad un Estado constitucional de Derecho 3, incorporando, entre
otras cosas, especícas garantías procesales como derechos fundamentales de
los ciudadanos. En el caso de Chile, la Constitución de 1980 estableció de una
manera muy sucinta alguna de esas garantías procesales, pero, a partir de 1990,
se ha vivido un verdadero clima político hacia ese reconocimiento, lo que se ha
traducido en una mayor concreción y profundización en dichas garantías 4.
1 Juan C, El debido proceso constitucional, Ciudad de México, Porrúa, 2007, p. 19.
2 En la misma se señala: «Ningún hombre libre podrá ser arrestado, detenido o preso, o desposeído
de su propiedad, o de ninguna otra forma molestado, y no iremos en su busca no mandaremos prenderlo,
salvo en virtud de enjuiciamiento legal de sus pares y por la ley de la tierra» (ibid., p. 19).
3 Sobre el Estado de Derecho constitucional, vid. Peter H, La libertad fundamental en el
Estado Constitucional, Granada, Comares, 2003, pp. 29 y ss.
4 Andrés B, «El debido proceso civil», La constitucionalización del derecho chileno, San-
tiago, Editorial Jurídica de Chile, 2003, pp. 251-252.
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El fenómeno de constitucionalización del Derecho no debe ser entendido
desde una perspectiva estrictamente formal. Todo lo contrario, debe ser entendi-
do como una opción cultural, un posicionamiento ideológico que busca consa-
grar de manera estable determinados principios (o ideas cardinales) del proceso
que están destinadas a condicionar la credibilidad y la aceptabilidad de las formas
de tutela jurisdiccional y las estructuras procesales 5. En otras palabras, en la base
de la citada ideología se aprecia la idea de que la justicia de la decisión nal se
encuentra necesariamente ligada a la justicia de la actividad procesal. Por otro
lado, tampoco basta con la mera justicia procedimental, sino que hay que consi-
derar también la justicia en la aplicación del Derecho sustancial 6. Por tanto, entre
estos dos extremos debe moverse la actuación de nuestros tribunales de justicia 7.
En España, al igual que en el resto de los países de la tradición continental,
la forma de incorporar el debido proceso fue añadiendo este al texto de la Cons-
titución. En el caso de la Constitución española, este derecho queda recogido
de la siguiente forma: «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela
efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Asimismo,
todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa
y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación contra ellos, a un
proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los
medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a
no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos
en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado
a declarar sobre hechos presuntamente delictivos» 8.
La segunda parte del art. 24 de la Constitución española recoge una serie de
garantías procesales que cabe considerar como parte integrante del debido pro-
ceso. Sin embargo, lo que resulta interesante de esta conguración del debido
proceso es su primera parte, en donde se reconoce lo que la doctrina llama De-
recho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, derecho que se proyectaría a lo largo
de todo el proceso, desde el acceso mismo a la jurisdicción, hasta la ejecución 9.
De acuerdo con E 10, tanto la doctrina como la jurisprudencia se en-
cuentran divididas a la hora de determinar qué tanto debe abarcar el concepto de
debido proceso; si tan solo debe entenderse referido al conjunto de garantías se-
ñaladas en la segunda parte del art. 24, si debe abarcar también el concepto más
genérico y amplio del derecho a tutela judicial efectiva 11 o si, por el contrario,
debería entenderse por debido proceso un concepto amplísimo que lo haga par-
5 Ibid., p. 252.
6 Ibid.
7 En el mismo sentido, Luigi Paolo C, Etica e técnica del «giusto proceso», Torino,
G. Giappichelli Editores, 2004, pp. 151 y ss.
9 Para un análisis pormenorizado de este derecho, su delimitación, contenido y características, vid.
Faustino C, «El derecho a obtener la Tutela Judicial Efectiva», Derechos Procesales Fundamenta-
les, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, Manuales de Formación Continuada, 2005, pp. 215 y ss.
10 Iñaki E, El principio del proceso debido, Barcelona, J. M. Bosch, 1995, pp. 168 y ss.
11 A pesar de ser un concepto surgido a partir de la Constitución Política española, ha recibido
reconocimiento en la discusión constitucional chilena, vid. STC 2546-2013-INA, considerando 9.º; STC
2687-2014-INA, considerandos 14 y 15; STC 2701-2014-INA, considerandos 10 a 12.
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tícipe de la naturaleza jurídica de los principios generales del Derecho. El men-
cionado autor se inclina por sostener la tercera noción de debido proceso, y, de
ese modo, este no quedaría limitado a los términos del art. 24 de la Constitución
española, sino que se abriría también a otras funciones, comprendiendo, por
ejemplo, el deber de motivación de las resoluciones contenido en el art. 120.3
de dicha Constitución y, por supuesto, lo dispuesto en el Convenio Europeo de
Derechos Humanos sobre proceso equitativo. Lo interesante de esta postura es
que expresamente se reconoce que el debido proceso sería una institución diná-
mica, y que abarcaría un número no taxativo de garantías.
En Chile, el debido proceso, al igual que el resto de los derechos fundamen-
tales, goza de un reconocimiento constitucional. La Constitución Política, en
su art. 19, se encarga de asegurar un listado de derechos fundamentales a todas
las personas. Es este artículo el que regula lo medular del debido proceso en su
numeral tercero. Esta disposición constitucional establece:
«Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas: [...]
3.º La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y
ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida inter-
vención del letrado si hubiese sido requerida [...].
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a
quienes no puedan procurárselos por sí mismos.
Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que se-
ñalare la ley y que se hallare establecido con anterioridad a la perpetración del hecho.
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proce-
so previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.
Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada
con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté
expresamente descrita en ella».
Así las cosas, es un error asociar el debido proceso en forma restringida
al establecimiento del derecho a un «proceso previo legalmente tramitado y a
las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos» en
los términos del inciso 5.º El debido proceso como principio de nuestro orde-
namiento y derecho fundamental, es comprensivo de todas aquellas garantías
que envuelven este numeral tercero, y aún más, de garantías presentes en otras
disposiciones. Un completo estudio de la institución del debido proceso también
nos conduce al análisis de otras disposiciones constitucionales, tales como el
art. 19, núm. 7, que regula el derecho a la libertad personal y sus condiciones de
privación o restricción. Con todo, reconocemos que la opinión de la mayoría
de doctrina apunta en un sentido diverso.
También se debe tener presente que esta garantía se encuentra reconocida en
vención Americana de Derechos Humanos.
El inciso 5.º del art. 19, núm. 3, de Constitución Política establece el de-
recho a un «proceso previo legalmente tramitado» y que obliga al legislador a

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