Procesal Civil

Páginas180-188

1 · LEGISLACIÓN

[ Unión Europea ]

Título ejecutivo europeo

Reglamento 1869/2005/CE, de 16 de noviembre de 2005, por el que se sustituyen los anexos del Reglamento 805/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DOUE L 300, de 17 de noviembre de 2005)

El Reglamento 805/2004/CE, modificado por el texto normativo examinado, regula el título ejecutivo europeo de créditos no impugnados que será ejecutable en cualquier Estado miembro sin necesidad de ningún procedimiento intermedio de reconocimiento o declaración de ejecutividad. El Reglamento es aplicable a las resoluciones judiciales, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre créditos no impugnados, entendiéndose por tales aquéllos -enumerados en el Reglamento- que se caracterizan esencialmente por la ausencia comprobada de oposición del deudor. Para que cualquiera de estos títulos adquiera la condición de título ejecutivo europeo es necesario obtener de las autoridades de origen un certificado de título ejecutivo europeo.

A este fin el Reglamento, en consonancia con su regulación, recoge en seis anexos los modelos o formularios de: (i) certificado de título ejecutivo europeo para resoluciones judiciales; (ii) certificado de título ejecutivo europeo para transacciones judiciales; (iii) certificado de título ejecutivo europeo para documentos públicos o instrumentos auténticos; (iv) certificado de falta o limitación de ejecutoriedad; (v) certificado sustitutorio de título ejecutivo europeo emitido a raíz de un recurso; y (vi) solicitud de rectificación o revocación del título ejecutivo europeo.

El Reglamento 1869/2005 modifica estos modelos o formularios con la finalidad de adaptarlos en la medida de lo necesario para que su utilización se pueda extender a los nuevos Estados miembros de la Unión Europea desde el 1 de mayo de 2004.

Extensión del Reglamento número 44/2001 a Dinamarca

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (DOUE L 299, publicado el 16 de noviembre de 2005)

De conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, las disposiciones del Título IV del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea-relativo a visados, inmigración, asilo y otras políticas relacionadas con la libre circulación de las personas-, así como las medidas adoptadas en virtud del mismo y los acuerdos internacionales suscritos por la Comunidad de conformidad con sus disposiciones, no son aplicables en Dinamarca. Como consecuencia de ello, el Reglamento número 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, adoptado dentro del ámbito de la cooperación judicial civil a la que se refiere el artículo 65 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, incluido dentro del referido Título IV, no resultaba aplicable en Dinamarca.

Pues bien, en virtud de este Acuerdo suscrito por la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca, las normas del Reglamento número 44/2001 se extienden a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca. No obstante, el Acuerdo introduce las siguientes precisiones: (i) Dinamarca no participará en las posibles modificaciones del Reglamento y éstas no serán aplicables en Dinamarca salvo que ésta opte por su aplicación según el procedimiento que se regula al efecto; (ii) las normas de desarrollo del Reglamento tampoco serán aplicables en Dinamarca, salvo que ésta opte por su aplicación de conformidad con el procedimiento que se establece con esa finalidad; y, (iii) tampoco los acuerdos internacionales que la Comunidad suscriba con arreglo a las normas del Reglamento serán aplicables en Dinamarca.

La Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca han acordado que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sea el competente en relación con la interpretación y el cumplimiento del Acuerdo.

El Acuerdo entrará en vigor el primer día del sexto mes desde la notificación a las Partes Contratantes de la culminación de los procedimientos establecidos al efecto.

Aplicabilidad del Reglamento 1348/2000 a Dinamarca

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DOUE L 300, de 17 de noviembre de 2005)

El Reglamento 1348/2000/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil fue también adoptado en el ámbito de la cooperación judicial civil a la que se refiere el artículo 65 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por consiguiente, tampoco resultaba aplicable en Dinamarca.

En virtud de este Acuerdo suscrito entre la Comunidad Europea y Dinamarca, las normas del Reglamento 1348/2000/CE, las normas de desarrollo del mismo ya adoptadas y la información comunicada por los Estados miembros serán aplicables a las relaciones entre Dinamarca y la Comunidad. No obstante, el Acuerdo establece las siguientes precisiones: (i) las modificaciones del Reglamento no serán aplicables en Dinamarca salvo que ésta opte por su aplicación según el procedimiento que se establece al efecto; (ii) las normas de desarrollo tampoco serán aplicables en Dinamarca salvo que ésta opte por su aplicación de conformidad con las normas que se establecen con esa finalidad; y (iii) los acuerdos internacionales que la Comunidad suscriba de conformidad con las previsiones del Reglamento no serán aplicables en Dinamarca.

La Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca han acordado que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sea el competente en relación con la interpretación y el cumplimiento del Acuerdo.

El Acuerdo entrará en vigor el primer día del sexto mes desde la notificación a las Partes Contratantes de la culminación de los procedimientos establecidos al efecto.

[ España ]

Plan de Transparencia Judicial

Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Transparencia Judicial (BOE de 1 de noviembre de 2005)

El Consejo de Ministros ha aprobado el denominado Plan de Transparencia Judicial, un proyecto destinado a conseguir una mayor transparencia de los procedimientos judiciales, reforzando, entre otros, los principios de independencia, imparcialidad, competencia, accesibilidad, eficacia y previsibilidad.

Los principales objetivos de este proyecto pueden sintetizarse del siguiente modo: (i) dotación de medios estadísticos adecuados que permitan obtener datos válidos sobre la actividad judicial y su calidad; (ii) identificación precisa de todas las instalaciones y equipos de trabajo de la Administración de Justicia; y (iii) mejora del lenguaje empleado en el entorno judicial para conseguir una mejor comunicación con el ciudadano.

Para la consecución de estos aspectos se prevé la creación de una Comisión Nacional de Estadística Judicial que realice un estudio detallado de cuáles deben ser los puntos en los que deban incidir futuras reformas.

Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

Proyecto de Ley Orgánica 121/000060, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (BOCG de 25 de noviembre de 2005)

El Proyecto constituye una reforma sustancial de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que afecta principalmente a las siguientes materias:

(i) Las competencias del Pleno. Se regulan con más precisión y se establece la posibilidad de que éste delegue en la Sala que corresponda las decisiones sobre los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de éstas entre sí, las impugnaciones del Gobierno de las disposiciones y resoluciones de la Comunidades Autónomas y los conflictos en defensa de la autonomía local.

(ii) La cuestión de constitucionalidad. Se regula de forma expresa la posibilidad de personación ante el Tribunal Constitucional de quienes son parte en el procedimiento de origen.

(iii) Los efectos de la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad. Se establece la posibilidad de que el Tribunal Constitucional difiera los efectos de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma durante un plazo de hasta tres (3) años. Asimismo se establece que cuando la declaración de inconstitucionalidad sea debida a la insuficiencia normativa se podrá conceder al legislador un plazo para que actúe en consecuencia.

(iv) La admisión del recurso de amparo. Las Secretarías de Justicia velarán por el cumplimiento de los requisitos de la demanda de amparo establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de forma que en caso de incumplimiento deberán ponerlo de manifiesto al interesado concediéndole un plazo de diez (10) días para su subsanación.

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