STSJ Comunidad de Madrid 1778, 21 de Marzo de 2006

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2006:1778
Número de Recurso613/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1778
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00275/2006 Recurso: 613/05 Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ Recurrente: Proc. Dª Silvia Ayuso Gallego Demandado: Abogado del Estado Secretaría: Dª. Paloma Tuñón Lázaro TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM.275 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ D. Juan I. Pérez Alférez.

En Madrid a 21 de Marzo de 2006 Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de D. Rodrigo ; habiendo sido parte demandada en autos el Ministerio de Justicia ; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de Marzo de 2006.

Siendo Ponente Itma. Sra. Magistrado Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Secretaria de Estado del Ministerio de Justicia de 1 de Marzo de 2005, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Rodrigo , Registrador titular de Escalona, contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de Diciembre del 2002, por la que acuerda imponer al Sr. Rodrigo , por la comisión de 7 faltas graves y una muy grave recogidas en el fundamento de derecho segundo de la resolución tipificadas en el artículo 313 B) e) de la Ley Hipotecaria y en el artículo 313 A) g) de la misma Ley, las siguientes sanciones: apercibimiento, prohibición de traslación voluntaria 2 años, multa de 96.000 euros ( 12.000 euros por cada falta) y postergación en la antigüedad en la carrera, esto es, en el escalafón 100 puestos. De conformidad con el artículo 317 de la Ley Hipotecaria , la sanción de apercibimiento será ejecutiva cuando queda agotada la vía administrativa, sin necesidad de ulterior pronunciamiento de este Centro Directivo. La sanción de suspensión del derecho de traslación voluntaria cuando sea firme esta resolución, sin necesidad de ulterior pronunciamiento de esta Dirección General. Las dos sanciones restantes quedan supeditadas al resultado de las inspecciones semestrales del Registro de la Propiedad de Escalona que por la presente se acuerda y que llevará a cabo el Colegio de Registradores de a Propiedad y Mercantiles de España.". Por lo que la ejecución de las sanciones de multa y postergación requerirán nuevo pronunciamiento de esta Dirección General, caso de que deba procederse a ello si de las inspecciones resultan irregularidades en la llevanza del Registro.

Las infracciones apreciadas a D. Rodrigo son las siguientes:

No consignación en el Libro de Registro de Entrada, creado por RD 1935/1983, de 25 de Mayo , de las solicitudes privadas de certificaciones, lo que constituye infracción grave prevista en el artículo 313. B) e) de la Ley Hipotecaria Falta de firma de las notas de consolidación en los asientos presentados por telefax y no cancelarse formalmente los asientos de presentación caducados, lo que constituye una infracción grave prevista en el artículo 313 B) e) de la Ley Hipotecaria No remisión a la Gerencia Territorial del Catastro de los datos catastrales correspondientes a los años 1999,2000 y 2001, lo que constituye una infracción grave prevista en el artículo 313 B) e) de la Ley Hipotecaria Transcripción literal de las hipotecas sin depurar las cláusulas no inscribibles, lo que constituye una infracción grave prevista en el artículo 313 B) e) de la Ley Hipotecaria .

Defectuosa e incompleta recuperación del archivo, lo que constituye una infracción grave prevista en el artículo 313 B) e) de la Ley Hipotecaria .

Abono de cuotas colegiales menores de las debidas, lo que constituye una infracción grave prevista en el artículo 313 B) e) de la Ley Hipotecaria .

Cobro indebido de honorarios, por las cantidades recogidas en la parte expositiva, lo que constituye una infracción muy grave prevista en el artículo 313.A) g) de la Ley Hipotecaria .

Calificación de documentos tan solo presentados a Oficina Liquidadora, en contra de la voluntad de los interesados, lo que constituye infracción grave prevista en el artículo 313 B) e) de la Ley Hipotecaria .

Pretende el recurrente se anule las resoluciones impugnadas alegando, en síntesis, nulidad de pleno derecho de la resolución de 1 de Marzo del 2005, al dictarse por órgano manifiestamente incompetente, vulneración del principio de audiencia al interesado, falta de tipicidad de los hechos imputados, presunción de inocencia y ausencia de prueba, falta de motivación de la resolución recurrida, no concurrencia de culpabilidad, aplicación retroactiva y desfavorable de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre , prescripción de las faltas y caducidad del expediente.

SEGUNDO

Alega el recurrente, en primer término, nulidad de pleno derecho de la resolución de 1 de Marzo del 2005 al dictarse por órgano manifiestamente incompetente, señalando, por un lado que no se sabe bien quién es el órgano que resuelve el recurso de alzada, y por otro, que, en todo caso, la resolución del recurso corresponde al Ministro de Justicia y no al Secretario de Estado por lo que dicha resolución es nula de pleno derecho al haberse dictado por un órgano objetivamente incompetente.

En el Derecho Administrativo la regla general es la de anulabilidad del acto administrativo, por lo que solo pueden considerarse como nulos de pleno derecho los actos previstos como tales en la Ley, concretamente en el artículo 62 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; en consecuencia, no existen otras causas de nulidad de pleno derecho que las expresamente establecidas en la Ley, las cuales deben ser objeto de interpretación restrictiva. El apartado b) del artículo 62.1 considera como actos nulos de pleno derecho, los dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia o del territorio, excluyendo, por tanto, del ámbito propio de la nulidad de pleno derecho todos los supuestos de incompetencia jerárquica, siguiendo la doctrina y la jurisprudencia que consideran que existe incompetencia que produce nulidad plena cuando se vulneran las reglas relativas a la competencia funcional y a la territorial, pero no cuando se trata de una incompetencia jerárquica que puede ser subsanada por el superior en vía administrativa. No obstante lo expuesto, en el caso debatido no existe la incompetencia alegada, por cuanto que contra el acuerdo imponiendo la sanción cabe recurso de alzada ante el superior jerárquico del que los dictó. La Dirección General de los Registros y Notariado tiene atribuida por el Real Decreto 1475/2004, de 18 de Junio , por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, la competencia para todos los asuntos de régimen y gobierno de los Cuerpos de Notarios y Registradores, dependiendo de la Secretaria de Estado de Justicia, cuyo titular es el superior jerárquico.

Por tanto, la competencia para resolver el recurso de alzada corresponde a la Secretaría de Estado, tal y como se hace constar en el acuerdo de 10 de Mayo del 2005, que rectifica el error material observado en la resolución de 1 de Marzo del 2005, donde se hace referencia a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia que no correspondía, ya que, conforme al fundamento primero de dicha resolución la competencia corresponde a la Secretaria de Estado. Pues bien es el Secretario de Estado de Justicia, órgano competente parra resolver el recurso de alzada, quien con fecha 10 de Mayo del 2005, dicta resolución desestimatoria del mismo, y en cuanto a que la misma aparezca firmada por el Director de la División no altera lo expuesto, dado que dicha persona no dicta la resolución administrativa sino que se limita a firmar su notificación, y así dicho acuerdo comienza diciendo "El Excmo. Sr. Secretario de Estado de Justicia, con fecha 10 de Mayo del 2005 ha adoptado la siguiente resolución: (a continuación la transcribe) para terminar diciendo "lo que le traslado para su conocimiento y efectos".

TERCERO

Afirma el recurrente que se ha vulnerado el principio de audiencia al interesado, señalando que entre las imputaciones y calificación que el instructor hace en la propuesta y las que realiza la Dirección General de los Registros y Notariado hay notables diferencias en lo cuantitativo y en lo cualitativo, infringiendo con ello el artículo 582 del Reglamento Hipotecario , que obliga antes de dictar resolución a dar al interesado un plazo de 15 días a efectos de alegaciones, artículos 84 y 131 de la LAPPAC y artículo105 c) de la Constitución .

En el caso debatido y como se deduce de los documentos obrantes en el...

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