STS, 22 de Mayo de 2008

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2008:2263
Número de Recurso4810/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.810/2.006, interpuesto por la ASOCIACIÓN NUCLEAR ASCÓ-VANDELLÓS II, A.I.E., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra el auto dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de julio de 2.006 en el recurso contencioso-administrativo número 1.118/2.005, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 15 de junio de 2.006, que declaraba la inadmisibilidad del recurso.

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y GAS NATURAL SDG, S.A., representada por la Procuradora Dª África Martín-Rico Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto de fecha 15 de junio de 2.006 por el que, estimando la alegación previa planteada por el Sr. Abogado del Estado, declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por la Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II, A.I.E. contra las resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas de 27 de septiembre de 2.004 y del Secretario General de Energía del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 4 de octubre de 2.005. Por dichas resoluciones se autorizaba a Gas Natural SDG la instalación de una central térmica de ciclo combinado en la Plana del Vent, en el municipio de Vandellós i L'hospitalet de L'infant de Tarragona.

Contra el referido auto la representación procesal de la demandante interpuso recurso de súplica que, previos los trámites procesales, fue resuelto por auto de fecha 18 de julio de 2.006, desestimatorio del recurso.

SEGUNDO

Notificado dicho auto a las partes, la representación procesal de la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de septiembre de 2.006, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II, A.I.E. ha comparecido en forma en fecha 2 de noviembre de 2.006, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por vulneración del artículo 45.1.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y

- 2º, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando y anulando el auto recurrido y, en su lugar, se dicte otro por el que se estime el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 15 de junio de 2.006 desestimando la alegación previa planteada por el Abogado del Estado y declarando la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de junio de 2.007.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime, confirmando íntegramente los autos recurridos, y con imposición de las costas a la actora.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Gas Natural SDG, S.A., cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte auto de inadmisión del recurso de casación y, subsidiariamente, que se dicte sentencia desestimándolo en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de abril de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de mayo de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II, A.I.E. impugna en casación los Autos de 15 de junio y 18 de julio de 2.006 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, por los que se declaró la inadmisibilidad del recurso formulado por la actora por falta de legitimación, al no quedar acreditada la representación de quien interpuso el recurso contencioso administrativo.

El recurso de casación se articula mediante alegaciones en las que se aduce la supuesta infracción del artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el poder aportado para acreditar la representación, y la del derecho a la tutela judicial efectiva, por la indefensión que se le habría ocasionado.

SEGUNDO

Sobre las resoluciones objeto del recurso de casación.

El Auto que denegó la admisión del recurso contencioso administrativo a quo se expresaba en los siguientes términos:

"PRIMERO.- Alega en primer lugar la parte recurrente que en expediente administrativo fue la parte e interpuso el recurso de alzada impugnado en este proceso, con lo que tiene legitimación para recurrir al ser parte interesada en lo que se resuelva.

No cabe duda que la afirmación de la parte recurrente, en este aspecto, es acertada.

SEGUNDO

En segundo lugar, nos encontramos que las asociaciones para poder acudir a la vía judicial, necesitan que así se haya acordado conforme establezcan sus estatutos y demostrarse esto en el proceso. Pues bien, la parte no ha aportado ese acuerdo necesario e imprescindible para poder actuar en esta vía jurisdiccional, lo que obliga a estimar la alegación previa formulada." (fundamentos de derecho primero y segundo)

El Auto desestimatorio de la suplica se fundaba en las siguientes consideraciones:

"ÚNICO.- Nos encontramos con un supuesto confuso dada la deficiente regulación existente sobre las Agrupaciones de Interés Económico. En la Ley 12/1992, de 29 de abril, que las regula, no se dicen los requisitos necesarios para que éstas puedan ser tenidas por partes en un proceso y de ahí el que nos encontremos con lo siguiente:

1) Si entendemos que son lo que su nombre dice "agrupaciones", para personarse en un proceso sería preciso, no sólo que acudieran los administradores en representación de la entidad, sino que, además, deberían aportar el acuerdo de la asamblea autorizando esa actuación o, en su caso, los estatutos de la misma en los que conste que no es necesaria esa autorización. Ese fue el criterio que se mantuvo en el auto impugnado.

2) Si acudimos al preámbulo de la ley, vemos que parece entenderse que, como normativa supletoria ha de acudirse a la de las sociedades colectivas, con lo que estaríamos ante una situación parecida al caso anterior.

3) El articulado de la ley es parecido al de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto a las facultades de los administradores y las inscripciones en el Registro. Por tanto, de estimarse que ha de actuarse, como norma supletoria, por lo dispuesto en esta última, la parte actora expone que no está de acuerdo con lo que consta en el fundamento único del auto recurrido en base a ello. Pues bien, si aplicamos la Ley 12/1991 y vemos como supletoria la Ley de Sociedades Anónimas, comprobamos que bastaría que la entidad se hubiese personado por medio de quien establecen estas normas, sin necesidad de acuerdo previo. Sin embargo, vemos que el art. 13.1 de la primera de tales leyes expone que la "representación de la Agrupación, en juicio o fuera de él corresponde a los administradores". Repasando toda la documentación aportada a los autos por la parte actora en ningún lugar consta que los administradores hayan acudido al proceso, representados por el Procurador, ni que hayan otorgado poder alguno a éste. En la escritura de poder, según el Notario autorizante de la misma, quien comparece es un "apoderado". ¿Era administrador o no? No lo sabemos y la parte actora tiene la carga de probarlo. En el recurso de súplica se dice que esa persona era el gerente de ANAV, con lo que se está reconociendo que no eran los Administradores.

En resumen, no se ha probado por quien ha acudido al proceso tener la legitimación necesaria para seguirlo, cualquiera que sea la opción que se crea ajustada a Derecho, como hemos podido ver y ello obliga a desestimar el recurso presentado." (fundamento de derecho único)

TERCERO

Sobre la formulación del recurso de casación.

Es obligado en primer lugar poner de manifiesto la incorrecta formulación del escrito de interposición, que se articula mediante varias alegaciones en las que no se especifica con la precisión exigible los motivos en los que se funda el recurso. Es cierto que en el escrito de preparación se afirmaba que el recurso se fundaba en la infracción de determinadas normas y también en el motivo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, pero ya hemos señalado reiteradamente la distinta carga procesal que afecta a los escritos de preparación e interposición, sin que pueda entenderse que ambos se complementen a los efectos de subsanación de sus respectivas exigencias (véase, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2.002 -RC 6.421/1.995 -).

En lo que al escrito de interposición se refiere, no se indican los motivos en que se funda el recurso, sino que se formulan diversas alegaciones. Con todo, en aplicación de la doctrina de esta Sala, expresada especialmente en la Sentencia de 23 de diciembre de 2.003 (RC 293/1.999 ), y en virtud del principio pro actione, en el presente caso puede entenderse que la alegación cuarta contiene un motivo acogido al apartado 1.d) de la Ley jurisdiccional por infracción de las normas que en la misma se indican, y que en la alegación quinta se formula un motivo amparado al apartado 1.c) del mismo cuerpo legal por indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, la sociedad codemandada solicita la inadmisión del recurso por infracciones formales relativas a la correcta indentificación de la resolución impugnada. Efectivamente la actora muestra un descuido evidente, puesto que el escrito de interposición habla de recurso "contra la Sentencia de 27 de abril de 2.006 ", y en ocasiones se menciona el Auto "de 25 de julio de 2.006 ". Pero también es verdad que en el encabezamiento del escrito se formula correctamente que el recurso se dirige contra los Autos de 15 de junio y 18 de julio de 2.006, así como que en el suplico se solicita la nulidad del de 15 de junio. Por todo ello, al no haber dudas sobre la resolución impugnada, debe rechazarse la petición de inadmisión formulada por la sociedad codemandada por estas incorrecciones formales.

CUARTO

Sobre el primer motivo, relativo a la acreditación de la representación de la entidad recurrente.

La Asociación recurrente alega que se ha vulnerado el artículo 45.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - aunque reiteradamente la actora cita erróneamente como precepto infringido el 45.1.d) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre )-. En síntesis, se exponen dos argumentos. Por un lado, la suficiencia del poder exhibido por el Procurador actuante, al haber sido otorgado por el Gerente de la Asociación, cargo con amplias facultades para representarla por delegación del órgano de Administración; así, se afirma que el Gerente, don Rodrigo ostentaba amplias facultades para interponer todo tipo de acciones judiciales, incluidos recursos contencioso-administrativos, según apreció el Notario autorizante. Por otro lado, entiende la Asociación recurrente que una vez reconocida la legitimación activa en vía administrativa no cabe negarla en vía jurisdiccional.

Tiene razón la actora en su argumentación frente al Auto recurrido y es preciso estimar el motivo. En efecto, la documentación obrante en el expediente administrativo acredita la adecuada representación de la Asociación recurrente para interponer el recurso contencioso administrativo a quo. Asimismo, si bien no puede admitirse la tesis expuesta por la actora de que admitida la legitimación en vía administrativa la misma deba admitirse ya en todo caso en vía judicial, sí es cierto que en supuestos como el presente, en los que la Administración ha requerido en vía administrativa que se acredite la representación de la recurrente y ha considerado suficiente la documentación aportada al efecto, resulta contradictorio con sus propios actos el que posteriormente niegue dicha capacidad en el recurso contencioso administrativo.

Ante el recurso de alzada entablado por la Asociación actora contra la resolución de 27 de septiembre de 2.004 de la Dirección General de Política Energética y Minas por las que se autorizaba a Gas Natural SDG a instalar una central térmica de ciclo combinado, la Administración requirió a la Asociación recurrente mediante oficio de 20 de diciembre de 2.004 (folio 16 del expediente) que acreditase su legitimación, lo que fue cumplimentado con la documentación a la que ahora nos referimos. La Administración admitió dicha representación y prosiguió la tramitación del recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 4 de octubre de 2.005, contra la que la actora interpuso recurso contencioso administrativo. Es entonces cuando la Administración manifestó, mediante alegaciones previas, su oposición a la legitimación procesal de la recurrente, pese a que obraba ante ella en la documentación acreditativa que había admitido en el procedimiento administrativo.

Tal como expone la Sala de instancia, el artículo 13.1 de la Ley 12/1991, que regula las Agrupaciones de Interés Económico, como lo es la recurrente, estipula que "la representación de la Agrupación, en juicio o fuera de él, corresponde a los Administradores", precepto idéntico al 128 de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre ), que prevé que "la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos". Por otra parte, el artículo 12.4 de la Ley 12/1991 establece que serán de aplicación a los administradores de la Agrupación las prohibiciones establecidas por la Ley para los administradores de la Sociedad Anónima. En consecuencia, la cuestión a dilucidar consiste en comprobar si el Gerente de la Asociación actora, que otorgó el poder para interponer el recurso contencioso administrativo a quo, podía actuar en representación de la Asociación y estaba debidamente habilitado por los administradores de la Asociación para otorgar dicho poder.

Previamente a dicha comprobación es preciso señalar que nada hay en la Ley 12/1991 ni en la de Sociedades Anónimas que prohíba a los administradores otorgar o delegar en un gerente -o en otra persona o cargo- la representación en juicio de la sociedad. La Ley de Sociedades Anónimas resulta aplicable a esta cuestión por mor del artículo 12.4 de la primera de dichas leyes antes citada y, supletoriamente, por la analogía en la regulación de la figura de los administradores, tal como establece el artículo 1 de la propia Ley 12/1991 que estipula la supletoriedad de "las normas de la sociedad colectiva que resulten compatibles con su específica naturaleza". Por otra parte, la referencia a los estatutos del artículo 128 de la Ley de Sociedades Anónimas remite a éstos la concreta forma en que ha de articularse la representación de la sociedad que la Ley, en principio, otorga a los administradores. Así, el artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas estipula lo siguiente:

"Artículo 141. Régimen interno y delegación de facultades.

  1. Cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran otra cosa, el Consejo de administración podrá designar a su presidente, regular su propio funcionamiento, aceptar la dimisión de los Consejeros y designar de su seno una Comisión ejecutiva o uno o más Consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona.

    En ningún caso podrán ser objeto de delegación la rendición de cuentas y la presentación de balances a la junta general, ni las facultades que ésta conceda al Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado por ella.

  2. La delegación permanente de alguna facultad del Consejo de administración en la Comisión ejecutiva o en el Consejero delegado y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil."

    Vemos pues que el Consejo de Administración tiene una amplia facultad para otorgar apoderamientos sin que esté prohibido el que dicho apoderamiento comprenda la representación en juicio de la entidad. Por otra parte, hay que rechazar la pretensión de la Administración opositora de que hiciera falta un acuerdo específico de la Asociación recurrente para interponer el recurso contencioso administrativo, pues no requiere tal requisito la Ley 12/1991 reguladora de las Asociaciones de Interés Económico ni la Ley de Sociedades Anónimas.

    Entrando ya el examen de la documentación aportada ante la Administración por la Asociación recurrente y obrante en el expediente administrativo nos encontramos que, con fecha 20 de mayo de 1.992, se otorgó escritura de constitución de la Asociación actora por transformación de una previa Agrupación de Empresas constituida en 1.986. En la misma escritura se nombran los cargos de la Asociación (folios 44 y ss. del expediente) y se incorporan los estatutos de la Asociación como adjuntos a la misma (folios 52 y ss.).

    En cuanto a los Estatutos, a los efectos que aquí interesan, su artículo 9 atribuye el gobierno y administración de la Agrupación de Interés Económico, de acuerdo con los artículos sucesivos, a la Asamblea de Socios, a la Junta de Administradores y al Gerente. A la Junta de Administradores se le atribuyen amplias facultades para delegar funciones, como se expresa en la letra f) del artículo 14 ("Delegar funciones en Comités y personas, según estime conveniente, estableciendo los límites y condiciones de ejercicio de las funciones delegadas, y decidir el otorgamiento de los poderes que fueren necesarios para el desempeño de las mismas). Asimismo, los artículos 21 y 22 regulan la figura del Gerente, con amplios poderes (artículo 21.1 : "La Junta de Administradores designará un Gerente de la AIE, a quien otorgará poderes suficientes para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones necesarias para la consecución de los fines de la AIE, en los casos y condiciones y con las facultades que acuerde").

    En lo que se refiere a los nombramientos efectuados en aquella fecha, consta que se designa Secretario de la Junta de Administradores a don Mauricio (folio 47 del expediente) y a don Rodrigo Gerente Adjunto de la Agrupación de Interés Económico (folio 41 del expediente).

    Pues bien, según consta en el poder exhibido para interponer el recurso contencioso administrativo, en la misma fecha de 20 de mayo de 1.992 se otorgó ante el mismo notario y por parte del citado Secretario de la Junta de Administradores don Mauricio un amplio apoderamiento en favor del señor Rodrigo, que incluía expresamente la facultad para comparecer en todo tipo de procedimientos, incluidos los judiciales, habilitándole expresamente para interponer cualquier recurso ante esta jurisdicción, así como la de otorgar poderes generales para pleitos.

    Es en virtud de este apoderamiento otorgado el 20 de mayo de 1.992 por el que el Sr. Rodrigo otorgó el poder de representación en juicio al Procurador que ha comparecido en el proceso de instancia, según hace constar expresamente el Notario actuante en la escritura de otorgamiento.

    Así las cosas, no habiendo sido impugnada la validez de la referida documentación por la Administración, ni constando que haya sido revocado el apoderamiento otorgado en su momento en favor del Sr. Rodrigo, hay que admitir la capacidad del mismo para representar en juicio a la Asociación y para otorgar el poder exhibido por el Procurador personado en vía contencioso administrativa en representación de la Asociación recurrente, tal como sostiene ésta.

QUINTO

Conclusión y costas.

Estimado el primer motivo, es innecesario ya el examen del segundo motivo. La estimación de dicho primer motivo supone casar y anular los Autos recurridos y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.2.d), ordenar la retroacción de actuaciones para que, rechazada la alegación previa formulada por la Administración respecto a la legitimación de la Asociación recurrente, continúe el recurso contencioso administrativo por sus trámites legales.

No se aprecia que concurran las causas legales para imponer las costas ni en la instancia ni en la casación, según lo establecido en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Asociación Nuclear Ascó-Vandellós II, A.I.E. contra los autos de fechas 15 de junio y 18 de julio de 2.006 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 1.118/2.005, y casamos y anulamos los citados autos.

  2. Se ordena la RETROACCIÓN de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo referido en el número anterior al momento procesal inmediatamente anterior a resolverse sobre la alegación previa formulada por el Abogado del Estado, para que, rechazada ésta, continúe el procedimiento por sus trámites legales.

  3. No se hace imposición de las costas del recurso de casación ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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