STS, 12 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1480/12, interpuesto por el Procurador D. Antonio Sandín Fernández, actuando en nombre y representación de "MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA" (MURIMAR) , contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 22 de septiembre de 2011 , por el que, con estimación de la alegación previa planteada por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, inadmite el Rº 100/11, por su falta de capacidad procesal ( art. 45.2.d) LJCA ).

Ha sido parte recurrida la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, representada por la Procuradora Dña. Paz Santamaría Zapata y "MAPFRE EMPRESAS", representada por el Procurador D. Federico Ruipérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Auto impugnado en casación, inadmite el recurso interpuesto por no quedar acreditado, de los documentos presentados, la existencia de acuerdo de la mercantil actora en orden a la iniciación del pleito ( art. 45.2.d) LJCA ), y, tras transcribir parte de los Fundamentos Jurídicos de la STS de 15 de marzo de 2011 (casación 5225/08 ), en los que con cita en la Sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05 ), y otras posteriores, relativas a la aportación documental prevista en el art. 45.2.d) LJCA , y en concordancia con dicha doctrina, considera, sin perjuicio de reconocer que es un defecto subsanable, que " en el caso que nos ocupa, se ha presentado un genérico e insuficiente poder para pleitos inicial, más cuestión diferente es la del órgano competente de la Mutua que ha de adoptar la decisión de interponer el recurso, y en este trámite se aporta certificación del Director General que dice que la entidad que representa ‹en su día dio instrucciones expresas› al Procurador y Letrado que constan como firmantes de los escritos para interponer el presente recurso, aportando copia de los Estatutos Sociales de los que no se desprende las facultades de interposición de recursos por el Director General, siquiera por la persona que en el inicial poder general para pleitos aparece como apoderada. En definitiva, no consta de la documental precedente ni de la ahora aportada por quien fue tomado el acuerdo ni cuándo (se dice que en la fecha enunciada más arriba y la certificación viene sin fechar).

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la expresada mercantil, se preparó recurso de casación contra el precitado Auto ante la Sección Tercera de la Sala de Sevilla, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 10 de abril de 2012.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" , y, articulado en nueve motivos: primero : por infracción del art. 45.2.d) LJCA ; segundo : por infracción de la jurisprudencia que dice que no procede decretar automáticamente " falta de capacidad sin haber dado oportunidad de aclaración a la parte" ; tercero : Infracción del art. 54.3 LJCA ; cuarto : infracción del art. 69.b) LJCA ; quinto : infracción de la jurisprudencia que cita el Auto recurrido ya que no es aplicable al referirse a supuestos de hecho distintos; sexto : infracción del art. 11.3 de la LOPJ y de la jurisprudencia que determina la inviabilidad de decretar una inadmisión con base en interpretaciones formales o rigoristas; séptimo : infracción del art. 51.1.b) LJCA ; octavo : infracción del art. 24 CE ; y, noveno : infracción del art. 138.1 en relación con el art. 51.4 , 56.2 y 59 LJCA .

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso, se emplazó a las partes recurridas, quienes, en sendos escritos, formularon oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 9 de septiembre de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como datos fácticos de interés constan los siguientes: 1) La aquí recurrente, aseguradora de la embarcación " DIRECCION000 ", presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración Portuaria a efectos del reintegro de la suma, previamente abonada al asegurado, por los daños sufridos por la embarcación como consecuencia del incendio acaecido en la noche del 10 al 11 de septiembre de 2007, cuando se encontraba estacionada en el puerto de Adra (Almería); 2) Interpuesto recurso contencioso-administrativo -al que se acompañó copia de la escritura de poder de sustitución otorgada (28 de mayo de 2008) por la Letrada Dña. Pilar Manso Alonso, apoderada, en escritura otorgada el 25 de noviembre de 2004, por quien decía actuar en representación de dicha mercantil- contra la Resolución desestimatoria de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía de 28 de julio de 2009, y, formalizada demanda, la representación procesal de la citada Agencia, al conferirla traslado para contestación, opuso, con carácter previo, la falta de capacidad procesal de la actora por no haber aportado el documento exigido en el art. 45.2.b) LJCA ; 3) Conferido traslado -por diez días- para alegaciones, la demandante se opuso a dicha alegación, si bien presentó: a) copia de la escritura otorgada por el Secretario del Consejo de Administración (21 de agosto de 2001) en la que se elevaba a público el acuerdo de dicho Consejo de nombramiento, como Director General de la Compañía, de D. Carmelo , con mención de sus facultades, entre las que constaban " Ejercitar, judicial y extrajudicialmente, las acciones, excepciones y recursos que afecten a la Mutua, desistir de ellas......." ; b) copia de los Estatutos, en cuyo art. 4.b), relativo a las facultades del Consejo de Administración, consta: " Representar a la Mutua en toda clase de negocios, contratos, actos, asuntos judiciales, administrativos, contencioso-administrativos, penales y de cualquiera otra índole, y ante toda clase de entidades u organismos públicos o privados......, y acordando sobre el ejercicio de cuantos derechos, acciones y excepciones le correspondieren a la Mutua, así como los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes......" , sin que, entre las facultades del Director General (art. 18), figure ninguna en relación con el ejercicio de acciones, salvo la mención genérica de "Cualquiera otra facultad que le venga atribuida por el Consejo de Administración" (apartado i) del expresado art. 18); c) escrito, sin fecha, del Director General de la Aseguradora en el que se dice: " Que MURIMAR dio en su día órdenes expresas al Procurador D. Javier González Velasco y a la Letrada Dña. Alicia Velasco Nates para interponer el Recurso Contencioso-Administrativo contra .......y cuyo Recurso se tramita por esa Sección 3ª con el número de Autos de juicio Ordinario 100/2011.." ; 4) En el Auto aquí recurrido de 22 de septiembre de 2012, con estimación de la alegación previa, se inadmitió el recurso.

El Auto, plenamente conocedor de la doctrina de este Tribunal en relación con la documentación exigible a la personas jurídicas (incluidas entidades mercantiles) por el art. 45.2.d) LJCA , inadmite el recurso con base en las siguientes consideraciones: A) Una cosa es el poder de representación y otra bien distinta la capacidad para el ejercicio de acciones; B) En el caso de autos, la mercantil, a través de la Letrada, apoderada de la mercantil recurrente, confirió, a su vez, poder general para pleitos a favor del Procurador firmante tanto del escrito de interposición como de demanda, que asumía, así, la representación procesal de la mercantil en el pleito, y que fue aportado con el escrito de interposición, sin que constara que el poderdante tenía facultades para el ejercicio de esta acción; C) No se aportó -ni al inicio, ni en el plazo de diez días que se otorgó para alegaciones sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada- documento emitido por órgano estatutariamente competente, acreditativo de la adopción del acuerdo (también por órgano estatutariamente competente) relativo a la interposición de este concreto recurso contencioso-administrativo cuestionado; D) El documento aportado, sin fecha y suscrito por el Director General, no identificaba quién, ni en qué fecha adoptó el acuerdo, sin que, de los Estatutos acompañados, se infiera que el Director General tenga atribuida facultades para el ejercicio de acciones; E) Existe postulación, pero no queda legalmente acreditada la capacidad procesal para la interposición del recurso.

SEGUNDO .- Entrando ya en el examen de los motivos casacionales, los examinaremos conjuntamente, por su evidente conexión, ya que todos ellos van dirigidos a defender que se acreditó la decisión de litigar ( primero ), que ha quedado justificada la representación procesal y la legitimación ( cuarto y séptimo ), que no se podía haber inadmitido el recurso sin previamente haberle otorgado plazo para subsanar, si el Tribunal consideraba insuficiente el documento que adjuntó con sus alegaciones a la causa de inadmisibilidad ( segundo y noveno ), que no habiendo opuesto obstáculo la Sala de instancia al admitir a trámite el recurso, es que consideró suficientes los documentos presentados ( tercero ), que la doctrina jurisprudencial base de la decisión recurrida no es de aplicación pues en la Sentencia transcrita no se había presentado el documento y lo que se cuestionaba es si el Tribunal debería otorgar plazo de subsanación, algo que aquí no se discute ( quinto ), que la decisión de inadmitir implica una interpretación rigorista vulneradora del art. 24 CE ( sexto y octavo ).

La Sentencia del Pleno de este Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05 ) fijó, con la finalidad de terminar con decisiones contradictorias, la correcta interpretación del art. 45 .2.d ) y 3 LJCA , al margen del concreto supuesto de hecho contemplado y que ha sido extensamente trascrita en el Auto recurrido.

Las conclusiones que de ella cabe extraer son las siguientes: En primer término , la Sentencia pone de manifiesto el alcance de la presentación del "documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) [representación del compareciente] de este mismo apartado" , obligación que atañe a toda persona jurídica (no sólo a las "Corporaciones o Instituciones" de las que hablaba el art. 57.2.d) de la derogada Ley de la Jurisdicción de 1956 ). Por tanto, dice, " tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo " , y añade: " Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial".

En segundo lugar , respecto del control de la presentación de tales documentos, recuerda que el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición, " Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto ., pero cuando el Juzgado o Sala no hace tal requerimiento no cabe derivar, como efecto jurídico, la presunción de validez de la comparecencia, ni que tal invalidez sólo pueda ser apreciada de oficio en ese momento inicial , pues "la razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento...... Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión. Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción ....... ".

En tercer lugar , manifiesta que, denunciado el defecto por alguna de las partes, no es necesario un requerimiento expreso de subsanación por el órgano jurisdiccional, si ha tenido la posibilidad procesal de subsanarlo, recordando la Sentencia comentada que el "artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones . Una, prevista en su número 2 , consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso , en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación . Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones , aplicable a ambas, en la que permite, sin más trámite, que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo ....... Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente ".

Partiendo de estos presupuestos, quedan contestados, para rechazarlos, todos los motivos.

No existe, pues, ninguna de las infracciones denunciadas, pues lo que ha motivado la decisión de inadmisión es que la Sala ha considerado insuficiente la documentación presentada -con las alegaciones a la causa de inadmisibilidad articulada de contrario- a efectos de justificar la voluntad de la Sociedad de interponer este recurso concreto y determinado : " no consta [dice el Auto] de la documental precedente ni de la ahora aportada por quien fue tomado dicho acuerdo ni cuándo" .

Y, ciertamente, el documento aportado al evacuar el traslado de la alegación previa, sin fecha y suscrito por el Director General, no identificaba quién, ni en qué fecha se adoptó el acuerdo y, aunque en el Acuerdo de nombramiento del Director General (que fue quien suscribió el documento), se le delegaron facultades para el ejercicio de acciones, no consta que la decisión de litigar, en este caso concreto, hubiera sido adoptada por quien suscribió el documento, ni cabe inferirlo del poder aportado inicialmente en la medida que fue otorgado por apoderado de la Sociedad.

El Auto recurrido nunca cuestionó la representación de la mercantil actora, ni su legitimación, extremos acreditados con el poder de sustitución al que se acaba de aludir, y que lo único que justifica es que el Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara, al interponer el recurso, una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil, omisión que no quedó subsanada con esa documentación posteriormente aportada.

TERCERO .- Los razonamientos precedentes conducen inexorablemente a la desestimación del recurso, con la condena en costas de la recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 2.000 € a favor de cada parte recurrida.

FALLAMOS

QUE NO HA LUGAR al recurso de casación número 1480/12, interpuesto por el Procurador D. Antonio Sandín Fernández, actuando en nombre y representación de "MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA" (MURIMAR) , contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 22 de septiembre de 2011 , por el que, con estimación de la alegación previa planteada por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, inadmite el Rº 100/11, por su falta de capacidad procesal ( art. 45.2.d) LJCA ) . Con condena en costas a la parte recurrente, en los términos expresados en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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