SAP Barcelona 220/2019, 24 de Mayo de 2019

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2019:5683
Número de Recurso38/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución220/2019
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120168110832

Recurso de apelación 38/2018 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 324/2016

Parte recurrente/Solicitante: Banco Popular Español, S.A.

Procurador/a: Mª TERESA BOFIAS ALBERCH

Abogado/a: ALVARO ALARCON DAVALOS

Parte recurrida: Plácido

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a: NÚRIA CASTILLO GALA

SENTENCIA Nº 220/2019

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Jose Luis Valdivieso Polaino

Federico Holgado Madruga

Barcelona, 24 de mayo de 2019

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 324/2016 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic, a instancia de Plácido representado por el Procurador Joan Grau Martí, contra Banco Popular Español, S.A. representada por la Procuradora Mª. Teresa Bof‌ias Alberch. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 04/07/2017 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Xavier Armengol Medina, en nombre y representación de don Plácido contra la entidad BANCO POPULAR, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Bof‌ias Alberch y en consecuencia, declaro la nulidad relativa de órdenes de compara de títulos BONOS BANCO POPULAR, de 2 de octubre de 2009, así como el canje de de estos títulos BONOS por otros, de fecha 2 de mayo de 2012 y en consecuencia, condeno a la parte demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 125.000 €, así como todas las comisiones, gastos y costes derivados de dicha contratación, incrementado todo ello en los intereses legales desde la fecha de la contratación hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución. Así mismo, la parte actora, deberá devolver a la demandad la totalidad de los importes percibidos como cupones e intereses, incrementados con el interés legal del dinero desde el instante en que se percibieron y hasta su devolución.

Se imponen las costas de este procedimiento a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Banco Popular Español, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 14/05/2019.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Por lo que ahora nos interesa, solicitó D. Plácido en la demanda origen de las presentes actuaciones la declaración de nulidad relativa por vicio del consentimiento prestado en la contratación en el año 2009 de un producto f‌inanciero de Banco Popular Español SA, por un importe nominal de 125.000 euros; nulidad que postulaba se hiciera extensiva a una segunda operación, derivada de aquella primera, formalizada en el año 2012.

Como fundamento último de la nulidad se alegaba en la demanda la def‌iciente información ofrecida por la entidad f‌inanciera sobre la naturaleza y los riesgos que comportaba la inversión, invocándose de forma expresa la infracción de la normativa protectora de consumidores y usuarios y la específ‌ica del mercado de valores.

El Juzgado estimó la expresada acción de nulidad, pronunciamiento que es impugnado en esta segunda instancia por Banco Popular Español SA (en adelante, Banco Popular).

SEGUNDO

Antecedentes fácticos

-D. Plácido, de 78 años, jubilado y cliente de la sucursal 1182 de Banco Popular, con parte del precio obtenido por la venta del restaurante del que había sido titular (900.000 euros), adquirió en fecha 2 de octubre de 2009 un total de 125 títulos denominados "bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones de Banco Popular Español, SA I/2009" por importe nominal conjunto de 125.000 euros (v. órdenes de suscripción unidas a los folios 176 y 177).

Del resumen explicativo de las condiciones de la emisión (folios 178 a 184) destacaremos las siguientes previsiones:

1/ En las fechas de canje los suscriptores únicamente recibirían las acciones de acuerdo con la relación de conversión aplicable.

2/ Los bonos serían convertidos en obligaciones y éstas en acciones: (i) voluntariamente, en determinados supuestos y (ii) necesariamente, el 23 de octubre de 2013 así como en caso de revisión a la baja del rating del banco o en los supuestos previstos en el apartado 4.6.3(B) 2 de la nota de valores, nota ésta que no fue aportada a los autos.

(3) La relación de conversión de las obligaciones en acciones sería el cociente entre el nominal de las obligaciones y el precio de conversión, siendo éste el máximo de entre la suma de 5'84 euros por acción y el 110% del mayor entre la media de los precios medios ponderados de la acción durante los cinco días hábiles bursátiles posteriores y los 15 días hábiles bursátiles anteriores a la fecha de desembolso.

(4) La retribución durante el primer año sería del 7% sobre el valor nominal de los bonos y, en lo sucesivo, del Euríbor a tres meses más un diferencial del 4% nominal anual.

-Puesto que la cotización de las acciones de Banco Popular descendió ostensiblemente a partir de la fecha de la emisión de los bonos, el banco emitió un nuevo producto ("bonos subordinados obligatoriamente convertibles II/2012") dirigido a los titulares de los bonos I/2009.

El Sr. Plácido aceptó el canje el 2 de mayo de 2012 (v. folios 187 y 188).

Según el resumen explicativo de esta emisión unido a los folios 328 a 332, el valor de los bonos II/2012 estaba por debajo del importe desembolsado en un 58% aproximadamente. El documento contiene la advertencia de que, de no aceptarse el canje y venderse en el mercado los bonos I/2009, la pérdida sería superior.

En el propio resumen explicativo constan las siguientes previsiones:

(1) En las fechas de canje los suscriptores únicamente recibirían las acciones de acuerdo con la relación de conversión aplicable.

(2) El vencimiento tendría lugar el 25 de noviembre de 2015.

(3) La relación de conversión consistiría en el cociente entre el nominal de los bonos y el precio de conversión (6'9452 euros por acción, salvo concurrencia de alguno de los supuestos del apartado 4.6.3.d/ de la nota de valores, tampoco aportada a los autos).

(4) La remuneración consistía en un 7% nominal anual f‌ijo siempre que se dieran todas las condiciones para el pago, teniendo el banco plena discrecionalidad para cancelarla en atención a la situación de solvencia del emisor o del grupo.

-En la fecha de vencimiento de los bonos, las pérdidas para el inversor aquí demandante, atendida la cotización de las acciones, suponían más del 80% del capital.

-El 23 de junio de 2016 tuvo entrada en el decanato de los Juzgados de Vic la presente demanda.

TERCERO

Caducidad de la acción

Insiste Banco Popular en esta segunda instancia en la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad acogida por el Juzgado.

Ciertamente resulta aplicable a dicha acción el plazo de cuatro años que, en los supuestos de error, se computa desde el momento de consumación del contrato ( art. 1301 del CC ); consumación que, en los sinalagmáticos, coincide con el total cumplimiento de las prestaciones de ambas partes.

Argumentando que, de conformidad con la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, el cómputo del plazo de caducidad comienza en el momento en que el cliente pudo tener pleno conocimiento de que se le había suministrado la incorrecta información causante del error, ref‌iere en esta segunda instancia Banco Popular tal momento al 15 de mayo de 2012, fecha en la que se produjo el canje de los originarios I/2009 por los bonos II/2012.

El argumento no puede prosperar.

En primer lugar, porque partiendo de la premisa de que ese segundo negocio no fue estrictamente voluntario -por tal vía se pretendía reducir el perjuicio económico derivado de la originaria adquisición con la que se hallaba funcionalmente conectado ( SSTS de 22 de diciembre de 2009 y 12 de septiembre de 2014 )-, parece evidente que el riesgo de pérdida del capital invertido no se hizo manif‌iesto hasta el vencimiento f‌inal y consiguiente canje de los bonos por acciones, momento en que pudo el cliente constatar el descuento aplicado a la inversión.

Y, en segundo lugar, porque como def‌initivamente ha aclarado la STS Pleno de 19 de febrero de 2018 en relación a los swaps o coberturas de hipoteca, "no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato".

Siendo la que nos ocupa una relación de tracto sucesivo y prestaciones periódicas y no de cumplimiento instantáneo, la consumación no se produjo por tanto hasta la fecha de vencimiento f‌inal de los bonos (25 de noviembre de 2015).

En consecuencia, en la fecha de interposición de la demanda (2 de junio de 2016) la acción no se hallaba caducada.

CUARTO

Naturaleza del cuestionado producto...

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