STSJ Murcia 484/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2018:1289
Número de Recurso99/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución484/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00484/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

UP3

N.I.G: 30016 45 3 2017 0000065

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000099 /2018

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS SIME

Representación D./Dª. MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA

Contra D./Dª. Luis Enrique, AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER, Jesús Luis

Representación D./Dª., JOSE MIRAS LOPEZ,

ROLLO DE APELACIÓN núm. 99/2018

SENTENCIA núm. 484/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Enrique Quiñonero Cervantes

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 484/18

En Murcia, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

En el rollo de apelación nº. 99/2018 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 28/2018, de 13 de febrero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena dictado en el recurso contencioso administrativo 72/17, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante elSindicato de Empleados Públicos (SIME), representado por la Procuradora Dª. María del Mar Posadas Molina y defendida por la Letrada Doña María Lozano Herrero y como parte apelada el Ayuntamiento de San Javier, representado por el Procurador D. José Miras López y defendido por la Letrada Dª. María del Carmen Marques Benito; D. Luis Enrique, representado y defendido por el abogado D. Agustín Torralba Barba; y el Sindicato Comisiones Obreras, representado y defendido por la Abogada Dª. Mª. Teresa García Castillo; sobre falta de capacidad procesal del sindicato recurrente, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 8 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone el Sindicato de Empleados Públicos (SIME) el presente recurso de apelación contra la sentencia 28/2018, de 13 de febrero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena dictado en el recurso contencioso administrativo 72/17, que inadmite el recurso por falta de capacidad procesal de dicho sindicato recurrente por no haber acreditado la voluntad de ejercitar la acción por parte del órgano competente según sus Estatutos, contra el Acuerdo de Pleno del Excmo. Ayuntamiento de San Javier de 22 de diciembre de 2016 por el que se aprobó el Plan de Ordenación de Empleo Público de dicho Ayuntamiento y que contiene como documentos anexos la Plantilla Orgánica Municipal como el Capítulo I del Presupuesto Municipal de 2017, así como las fichas catálogo de puestos de trabajo, donde se crean algunos puestos y otro se modifica.

Fundamenta el Juzgado la inadmisibilidad que declara en lo dispuesto en los arts. 69 b ) y 45. 2 d) de la Ley Jurisdiccional, señalando que los documentos a tener en cuenta para valorar si la recurrente ha cumplido con dicho requisito legal de procedibilidad son el acuerdo que dicho precepto exige del órgano competente y los Estatutos del Sindicato, para comprobar que el antedicho acuerdo ha sido adoptado por ese concreto órgano, y no por otro.

Consta en autos que el 8 de marzo de 2017 el Coordinador de Administración y Finanzas del SIME certificó que la Comisión Coordinadora del SIME en reunión celebrada el 15 de febrero de 2017 autorizó al Coordinador General del SIME a interponer demanda de recurso contencioso administrativo frente al Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de San Javier de 22 de diciembre de 2016 por el que se aprueba el Plan Ordenación de Recursos Humanos de dicho Ayuntamiento.

Consta también en autos, que el mismo día de la vista la defensa de la actora, después de haber escuchado la contestación de viva voz (en la que tanto el Ayuntamiento demandado como el codemandado Sr. Luis Enrique mantenían la petición de inadmisibilidad por ausencia de Estatutos que impedían conocer si el acuerdo había sido dictado por el órgano competente para ello) presentó los Estatutos del SIME, quedando incorporados a los autos el día 10 de julio de 2017.

Consta también en conclusiones, que mientras la actora tiene por subsanado cualquier posible defecto en relación a la petición de inadmisibilidad por incumplimiento del artículo 45.2 d) de la LJCA, sin embargo, tanto la defensa consistorial como la del Sr. Luis Enrique la mantiene, pues según los mismos, a la vista de los Estatutos el acuerdo para interponer la presente acción judicial debió haber sido tomada por la Sección Sindical en San Javier del SIME y no por la Comisión Coordinador, y ello a la vista del artículo 32 de esos Estatutos.

Para resolver esta cuestión debe acudirse a los Estatutos del SIME:

En el Capítulo III de los Estatutos, y en concreto en el artículo 25 del mismo recoge las competencias de la Comisión Coordinadora Regional del SIME; de la lectura de este precepto, en ninguno de sus apartados (de la a) a la l)) dispone que el mismo sea el órgano encargado de decidir sobre la interposición o no de acciones judiciales, ni se le atribuye otra función más extensa en la que pudiera entenderse comprendida la antedicha función; en los siguientes preceptos del Capítulo III de los Estatutos estos se limitan a tratar la forma de elección de la Comisión Coordinadora Regional, su composición y funcionamiento, la posibilidad de una gestora, la forma de cubrir vacantes, la elección democrática de sus miembros entre afiliados de número y la moción de censura.

Por otro lado, el Capítulo IV de los Estatutos regulan las Secciones Sindicales; el artículo 32 dispone que la Sección Sindical se define como la estructura del Sindicato que agrupa a todos los trabajadores afiliados al SIME dentro de un mismo centro de trabajo, empresa u organismo, el cual constituirá su ámbito de actuación (en este caso el Ayuntamiento de San Javier); el artículo 33 dispone que la Sección Sindical como unidad de negociación dentro de su ámbito (Ayuntamiento de San Javier) será responsable de potenciar la organización aumentando la afiliación, fomentando la formación, tanto sindical como laboral. Para ello protagonizará la acción sindical y el conjunto de procesos de negociación colectiva, su aplicación y/o gestión. La Sección Sindical es soberana para el desarrollo de su actividad, procurando que la misma no sea contradictoria con las directrices generales marcadas por las Resoluciones del Congreso y del Comité Regional de Secciones Sindicales.

De la lectura de los Estatutos del SIME (parcialmente transcrita más arriba) entiendo, que del tenor de los mismos y en el caso concreto (donde lo que se recurre, entre otros extremos, es la falta de negociación efectiva y de buena fe en la aprobación del Plan Ordenación de Empleo Público por el Pleno del Ayuntamiento de San Javier así como la vulneración del procedimiento legalmente establecido para la aprobación del contenido de dicho acuerdo, incluida desviación de poder) quien estaba legitimado para acordar la acción judicial concreta que constituye el presente recurso era la Sección Sindical del SIME en el Ayuntamiento de San Javier, órgano estatutario soberano en esta materia para valorar y decidir en su propio ámbito, según los artículos 32 y 33 de los Estatutos, sobre si entiende que concurre o no la falta de negociación que denuncia, la vulneración de los procedimientos legalmente establecidos para su aprobación y en su caso la desviación de poder denunciada, así como para después decidir por sí misma el recurrir, o no, en sede judicial la nulidad del acto administrativo que consideran perjudicial para los intereses colectivos de sus afiliados y de los empleados públicos del Ayuntamiento de San Javier en general.

En conclusión, el Acuerdo que se aportó a los autos a requerimiento de la Letrada de la Administración de Justicia el 8 de marzo de 2017, adoptado por la Comisión Coordinadora Regional del SIME, y que habilita al Coordinador General del mismo a interponer la demanda aquí sustanciada es un acuerdo adoptado por un órgano incompetente para ello a la luz de los propios Estatutos del SIME, pues debiera haber sido adoptado por la Sección Sindical del mismo en el Ayuntamiento de San Javier.

Recuerda la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la falta de aportación de los documentos necesarios para colmar el requisito del artículo 45.2 d) de la LJCA es un defecto subsanable; en el presente caso la recurrente ha tenido dos oportunidades para subsanar el defecto de falta de acreditación de la autorización para recurrir por parte del órgano competente del SIME; una primera, cuando la LAJ de este Juzgado le apercibió por Diligencia de Ordenación (acontecimiento nº 17 en el visor documental), y otra posterior cuando dos de los codemandados alegaron que no se había acreditado el cumplimiento de dicho extremo (al no haber podido comprobarse que el órgano que dictó el acuerdo era el competente al no haber adjuntado los Estatutos); pero es más, incluso cuando se presentaron las conclusiones por parte de los codemandados (donde al haberse practicado prueba después de la vista fueron por escrito) y antes del dictado de ésta sentencia, podría la actora haber aportado un acuerdo dictado por el órgano competente (Sección Sindical), que hubiera subsanado la...

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