STS, 30 de Mayo de 2006

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2006:4289
Número de Recurso102/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

Visto el Recurso de Casación número 201/102/2005, que ante esta Sala pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Domingo Collado Molinero, en nombre y representación del Guardia Civil Don Narciso, bajo la dirección letrada de Don Víctor Montero Vicario, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 29 de junio de 2005 en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 41/04 . Ha sido parte recurrida el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Magistrados que al margen se relacionan, , bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2004, el Excmo. Sr. General de División, Subdirector General de Operaciones, resolviendo el expediente disciplinario número 206/03, impone al Guardia Civil Don Narciso, la sanción disciplinaria de pérdida de cinco días de haberes, como autor de la falta grave consistente en "hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas" prevista en el apartado 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Contra dicha resolución Don Narciso interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que lo desestima mediante resolución de 28 de abril de 2004, que confirma la resolución impugnada.

SEGUNDO

Contra esta última resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, Don Narciso, interpuso recurso contencioso disciplinario ordinario ante el Tribunal Militar Central que con fecha 29 de junio de 2005 dicta sentencia que contiene la siguiente relación de hechos probados:

El Guardia Civil D. Narciso, en la documentación aportada en la solicitud de cancelación de notas desfavorables de su documentación militar presentada el 4 de abril de 2003, incorporó una declaración jurada de fecha 3 de abril de 2003, en la que manifestaba inciertamente que no se le estaba instruyendo procedimiento alguno, cuando en realidad se encontraba en aquella fecha y en la actualidad procesado como autor de un delito de insulto a Superior en el sumario 1/03/02 instruido por el Juzgado Togado Militar Central número 1 de Madrid, el cual ordenó su procesamiento por Auto de fecha 8 de enero de 2003 , siéndole notificado el mismo el 30 de enero de 2003. Sobre este respecto debe señalarse que dicho procesamiento llevado a acabo por el Juzgado Togado Militar Territorial número 25 de Ceuta en el Sumario 25/24/01, respecto del cual resultó finalmente competente para conocer el delito militar de insulto a superior que se le imputaba en dichos Sumarios, el Juzgado Togado Militar Central número 1 de Madrid, por resultar también procesado en los mismos acontecimientos un Comandante.

TERCERO

La parte dispositiva de la mencionada sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 41/04, interpuesto por el Guardia Civil D. Narciso contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro, por la que se conformó la anteriormente dictada, el nueve de marzo de dos mil cuatro, por el Excmo. Sr. General de División, Subdirector General de Operaciones, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de la falta grave consistente en "hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas", prevista en el apartado 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho.

CUARTO

Notificada la referida sentencia la representación procesal de Don Narciso, presenta escrito ante el Tribunal Militar Central, anunciando su propósito de interponer recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que dicho Tribunal Militar Central tuvo por preparado mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2005 , emplazando seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia el Procurador de los Tribunales Don José Domingo Collado Molinero, en nombre y representación de Don Narciso, presenta escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 29 de noviembre de 2005, formalizando el recurso de casación y en el que se formulan cuatro motivos de casación. El primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, así como las reguladoras de la sentencia, causando indefensión. El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando conculcado el artículo 24.2 de la Constitución (derecho a la presunción de inocencia). El tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate considerando conculcado el artículo 25.1 de la Constitución (principio de legalidad). Y el cuarto motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate considerando conculcado el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEXTO

Concedido traslado al Iltmo. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presenta escrito, que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 19 de enero de 2006, en el que se opone al recurso solicitando de la Sala que dicte sentencia desestimándolo por considerar plenamente ajustada a derecho la sentencia impugnada.

SEPTIMO

No habiendo sido solicitada por las partes la celebración de vista, y no considerándose necesario por esta Sala, con fecha 24 de enero de 2006, se dicta providencia declarando concluso el recurso y posteriormente se señala para deliberación, votación y fallo del mismo el día 17 de mayo de 2006, a las 10.30 horas de la mañana, fecha en la que tuvo lugar el acto con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con amparo en el artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , invoca el recurrente el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, en tanto considera que el Tribunal de instancia ha vulnerado el artículo 120.3 de la Constitución al no dar con su motivación respuesta a distintas cuestiones planteadas en el procedimiento, argumentando que no han sido considerados debidamente los medios de prueba practicados a su instancia y no se han tenido en cuenta las intenciones del sancionado, sugiriendo que el sancionado pudo haber suscrito el documento sin leer su contenido o actuando con poca diligencia debido a sus condiciones de salud, y criticando que el Tribunal declare expresamente probado que éste manifestó lo contenido en la declaración jurada suscrita, "con todo lo que dicha expresión implica de forma estricta", sin que el juzgador exponga el iter racional que le ha llevado al juicio de certeza que se concreta en la declaración de hechos probados.

Ante tales alegaciones no cabe sino corroborar que la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales se entronca directamente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, plasmado en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , y se recoge expresamente como exigencia constitucional en el artículo 120.3 del propio texto fundamental. Tal exigencia se manifiesta en el requerimiento al juzgador en sus resoluciones de una motivación fáctica, que exponga las razones que han llevado al Tribunal a declarar o rechazar determinados hechos como probados, y de una motivación jurídica, que permita conocer los criterios esenciales del razonamiento concreto que, como argumentación jurídica, fundamenta la decisión.

Sin embargo, en el presente caso no cabe acoger el reproche que formula el recurrente, pues no puede apreciarse el déficit de motivación fáctica que denuncia. El Tribunal sentenciador construye su relato sobre el dato fundamental de la existencia de una declaración jurada de fecha 3 de abril de 2003 en la que se afirmaba por el recurrente que no se le estaba instruyendo procedimiento penal alguno y que obra en las actuaciones, y extrae su convicción de la falta de certeza de dicha declaración y del conocimiento de tal circunstancia por el sancionado del cotejo de la declaración jurada con los testimonios de particulares del Auto del Juzgado Togado Militar Central Número 1 de fecha 8 de enero del mismo año, en el que se le declaraba procesado por un delito de insulto a superior y de la notificación de dicho Auto del día treinta del mismo mes, que también constan en las actuaciones. La existencia de tal planteamiento y su coherencia lógica impide apreciar la falta de motivación fáctica y nos debe llevar a rechazar la protesta y el motivo aquí formulado.

SEGUNDO

Formula su segundo motivo el recurrente amparándose en el artículo 88.1 de la citada Ley 29/1998 para invocar la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución y del derecho a la presunción de inocencia, señalando que el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad previsto en el artículo 9.3 de nuestra Ley Fundamental supone un límite a la facultad jurisdiccional de libre valoración de la prueba, que no ampara valoraciones arbitrarias o irracionales. La argumentación del recurrente gira sobre un prolijo examen de la prueba documental por él instada y realizado, lógicamente, desde su perspectiva e intereses. Trata de desvirtuar la certeza del Tribunal sobre los hechos, volviendo a sugerir que el sancionado pudo haber suscrito el documento sin tener conocimiento de su contenido o de la transcendencia de la falta de veracidad del mismo, lo que llevaría a afirmar que la sola existencia de la declaración no tendría por sí misma carácter incriminatorio.

Hay que señalar nuevamente que el Tribunal fundamenta un juicio razonable de culpabilidad comparando la propia declaración jurada de fecha 3 de abril de 2003, en la que se afirmaba por el recurrente que no se le estaba instruyendo procedimiento penal alguno, y los testimonios de particulares del Auto del Juzgado Togado Militar Central Número 1 de fecha 8 de enero del mismo año, dictado en el Sumario nº 1/03/02, en el que se le declaraba procesado por un delito de insulto a superior, así como su notificación al recurrente el día treinta del mismo mes. Considera patente la contradicción entre la información facilitada en ese momento por el recurrente en su declaración jurada y la situación real en que se encontraba, y aprecia que el Guardia civil tenía pleno conocimiento de que lo que declaraba no se ajustaba a la realidad, porque, como se desprende de la argumentación de su defensa, ésta no ha consistido en afirmar que desconocía lo que firmó, sino -como señala la sentencia impugnada- en tratar de explicar que se limitó a declarar que en esa fecha no se le estaba instruyendo procedimiento penal alguno, por lo que entiende que no faltó a la verdad, ya que el sumario tuvo que finalizar en un momento determinado y en ningún lugar manifestó la circunstancia de no encontrarse procesado, así como la de no encontrarse sujeto a procedimiento penal. Lógicamente tenemos que confirmar la razonabilidad del Tribunal al concluir que, en cualquier caso, el sancionado dijo lo que no era verdad, pues expresó lo contrario de lo real o supuso como acontecido un hecho del que no tenía constancia alguna. A mayor abundamiento debe significarse en este sentido que, según consta al folio 76 del expediente disciplinario, el recurrente se presentó el día 1 de abril de 2003 -esto es, dos días antes de firmar la declaración- ante el Capitán Ayudante de la 2007 Comandancia de la Guardia Civil (Ceuta), en relación con el referido Sumario 1/03/02 del Juzgado Central número uno de Madrid.

Ante tal valoración del Tribunal de instancia pretende el recurrente oponer diversa prueba documental practicada a su requerimiento, que desvirtuaría la certeza expresada por el Tribunal de instancia sobre la plena consciencia del recurrente en relación con el contenido o la trascendencia de la declaración que firmaba. Así se refiere en primer término a un mensaje de fecha 26 de enero de 1999, que no ha sido identificado con mayor concreción por el recurrente y por ello no ha podido ser finalmente traído a las actuaciones. Mediante el contenido de dicho mensaje se pretendía acreditar que la declaración jurada sólo se aportaba en los expedientes de cancelación de oficio, sin estar prevista su existencia en la Ley disciplinaria, ni en la normativa administrativa específica sobre la cancelación de notas desfavorables. Pues bien, tanto el artículo 60 de la Ley 11/1991 , como el artículo 2º del Real Decreto 555/1989, de 19 de mayo , sobre anotación y cancelación de notas desfavorables en la documentación militar personal, sólo prevén la cancelación a petición del interesado y una vez transcurridos los plazos que se establecen y que se contarán desde que se hubiere cumplido la sanción, siempre que durante ese tiempo no le hubiese sido impuesta ninguna pena o sanción disciplinaria, ni se estuviera instruyendo al mismo un procedimiento penal o disciplinario. Pero, además, mal se puede valorar un documento que no ha sido incorporado a las actuaciones y que no desvirtuaría el hecho cierto de que la expresada declaración jurada fue efectivamente aportada por el recurrente junto con su petición de cancelación.

Por lo que se refiere al escrito de 12 de marzo de 2003 de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil, Servicio de Recursos Humanos, también incorporado al procedimiento contencioso a solicitud del recurrente, únicamente se limita a consignar la remisión para su entrega al interesado de la documentación personal que se cita, por lo que no se llega a alcanzar la eficacia que por sí mismo pueda desplegar en orden a justificar la actuación del sancionado, por mucho que en él no se mencionara restricción alguna a la posterior solicitud de cancelación.

Tampoco muestran vinculación alguna con la expresada declaración jurada los escritos de 5 de abril de 1995 y 15 de julio de 1997, en los que también incide el recurrente y que vienen tan sólo referidos a determinadas consideraciones y precisiones sobre el modo de ejercer el mando y corregir a los subordinados.

Carece también de relevancia el informe cuya realización fue inadmitida por el Tribunal de instancia al considerarlo impertinente, sin que tal inadmisión fuera impugnada en vía contenciosa por el recurrente. En cualquier caso, y aunque con dicho informe se pretendiera aclarar la presencia en los folios 6 y 7 del expediente sancionador de una relación de hechos -en la que no consta su fecha de emisión o referencia alguna sobre su origen o finalidad-, es lo cierto que en ella ninguna mención se hace respecto de la declaración jurada realizada por el sancionado, pues sólo se recoge un resumen de hechos y actuaciones en relación con el procesamiento del recurrente en el sumario 1/03/02 ya mencionado, por lo que efectivamente nada hubiera aportado dicho informe solicitado, de haber sido realizado, al esclarecimiento de los hechos aquí sancionados, con los que no guarda relación alguna.

Por último, y por contra de lo que sostiene el recurrente, ninguna virtualidad podemos conceder al contenido de las Actas de las sesiones de 26 de mayo de 2003 y 11 de mayo de 2004 de la Junta Médico pericial de Ceuta Tribunal Médico Militar, pues -como bien se señala en la sentencia impugnada- no sirven para acreditar que el sancionado en el momento de firmar su declaración no se encontrara en la plenitud de sus facultades mentales, ya que la patología que se dice sufría en esas fechas consistía, según dichas actas, en un "trastorno de angustia con agorafobia" y en una "reacción depresiva prolongada", sin que la referida Junta médico pericial se pronuncie sobre una hipotética anulación o disminución de sus facultades mentales que pudiera perturbar su conocimiento de lo que hacía.

En definitiva, y ante las alegaciones del recurrente, se hace necesario recordar que tanto el Tribunal Constitucional como esta propia Sala ha abordado en numerosas ocasiones la cuestión del alcance de la presunción de inocencia y en ellas se ha manifestado que no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia sobre su valoración por el juzgador de instancia, materia en la que éste resulta soberano a la hora de decidir y en la que no puede el justiciable, al amparo de aquella presunción, pretender imponer su valoración sobre la que ha efectuado el Tribunal y sin que la valoración que éste haga de la prueba haya de ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella. Sólo, cuando la valoración hecha fuera ilógica o arbitraria o cuando no mediara razonamiento alguno entre el resultado de las pruebas practicadas y los hechos que se deducen de las mismas, nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que no es el caso, pues no cabe sino corroborar la correcta valoración que realizó el Tribunal de instancia, que dedujo, con base en ella, que el interesado manifestó inciertamente que no se le estaba instruyendo procedimiento alguno, cuando en realidad era consciente de que se encontraba en ese momento procesado como autor de un delito de insulto a superior.

El motivo, por consiguiente, debe ser rechazado.

TERCERO

Invoca ahora en su tercer motivo el recurrente, amparándose nuevamente en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , la conculcación del artículo 25.1 de la Constitución , al entender vulnerado el principio de legalidad. Como única argumentación sostiene el recurrente que las normas deben ser interpretadas del modo más favorable y que, dado que los hechos sucedidos fueron conocidos y cursados por diferentes mandos, no pueden ser considerados como merecedores de reproche disciplinario como falta grave, cuando pasaron de no ser merecedores de sanción a constituir material fáctico para el expediente disciplinario tramitado.

Escasa respuesta requiere tal planteamiento, pues resulta obvio que la única decisión trascendente que tiene virtualidad a efectos disciplinarios es aquella que adopta en uso legítimo de su potestad sancionadora la Autoridad disciplinaria que resuelve dar inicio al expediente, sin que esta decisión pueda quedar desvirtuada por el distinto criterio previo de otros mandos, por lo que hemos de rechazar el presente motivo.

CUARTO

Sin embargo es en su cuarto motivo de casación donde el recurrente realmente cuestiona, aunque con un planteamiento erróneo, que la conducta sancionada haya sido subsumida en el tipo disciplinario apreciado. Efectivamente, con reiterada invocación del artículo 88.1d) de la referida Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , denuncia el recurrente la infracción del artículo 5 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , porque considera que dicho precepto no ha sido aplicado correctamente, ya que la sanción impuesta no ha sido proporcional a la infracción imputada, pues los hechos no han tenido trascendencia pública, ni se ha producido perjuicio para el servicio, ni las circunstancias que concurren en el Guardia Civil sancionado han sido tenidas en cuenta. Alega, en definitiva, que la sanción a imponer debió ser la de falta leve recogida en el artículo 7.2 de la Ley Disciplinaria .

En primer lugar debemos recordar que la norma contenida en el artículo 5 de la Ley disciplinaria 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil no viene referido a la calificación de las infracciones, sino que establece unas reglas, a cuyo conjunto la Sala ha denominado en varias ocasiones principio de individualización proporcionada, que deben seguirse a la hora de imponer la sanción concreta a la infracción apreciada y que habrá de guardar proporción con la conducta que la motive y ser individualizada atendiendo a las circunstancias del autor de la falta y a las circunstancias que afecten o puedan afectar al interés del servicio. En este sentido mal puede considerarse vulnerado el indicado precepto en perjuicio del recurrente cuando la sanción impuesta -pérdida de cinco días de haberes- resulta ser la menor de las sanciones de las que artículo 10 de la referida Ley Disciplinaria prevé para la infracción corregida, por lo que la Autoridad sancionadora a la hora de imponerla no tuvo en cuenta, lógicamente, criterio o circunstancia alguna desfavorable respecto del sancionado y de hecho, en la resolución sancionadora, se hace mérito a que, sin perjuicio de la transcendencia en abstracto de la lesión irrogada a los principios de lealtad y veracidad, no puede dejar de valorarse que, debido a la verificación de los antecedentes, no se produjo un perjuicio concreto.

Pero es que, además, y por lo que se refiere a la posible infracción del derecho a la legalidad sancionadora, hemos de señalar que la confirmación de los hechos establecidos como probados, que ahora debemos respetar, nos han de llevar a corroborar la conducta mendaz del hoy recurrente al expresar de manera inveraz y consciente en su declaración jurada una situación que no se correspondía con la realidad, pues ha quedado también acreditado que tal realidad le era manifiestamente conocida.

Consecuentemente la conducta del recurrente recogida en el relato fáctico se corresponde rigurosamente con uno de los supuestos descritos en la norma disciplinaria al tipificar la infracción grave: "hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas"; infracción disciplinaria en la que se afecta el valor disciplina y en la que la falsedad se erige en el elemento objetivo y normativo del tipo ( Sentencia de 8 de julio de 2002 ). No podemos acoger la pretendida levedad del reproche respecto de la conducta del recurrente, que -como bien dice la sentencia impugnada- no se limitó a cumplir negligentemente sus obligaciones, sino que infringió su deber de veracidad que, demandado socialmente con carácter general, es expresamente requerido en el ámbito castrense al resultar inherente al relevante valor que a la lealtad se le atribuye en las Fuerzas Armadas, específicamente en las relaciones con los superiores (art. 35 RR.OO ).

Por ello ha de desestimarse también este motivo de casación y con el la totalidad del recurso formulado.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos Recurso de Casación número 201/102/2005, que ante esta Sala pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Domingo Collado Molinero, en nombre y representación del Guardia Civil Don Narciso, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 29 de junio de 2005 en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 41/04 en la que se confirmaba la sanción disciplinaria de pérdida de cinco días de haberes, impuesta al recurrente como autor de la falta grave consistente en "hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas", prevista en el apartado 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS EXCMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ÁNGEL JUANES PECES Y D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO RESPECTO A LA SENTENCIA DE 30 DE MAYO DE 2.006 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 201-102/05 .

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia de la que se discrepa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La problemática ténico-jurídica principal que este recurso plantea radica en determinar si la conducta del sancionado es o no incardinable en la falta por la que fue sancionado, que recordemos fue la de "hacer peticiones basadas en aseveraciones falsas", prevista en el apartado 17 del art. 8 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

El Tribunal de instancia y el criterio mayoritario de la Sala así lo considera. Sin embargo, no es esta nuestra opinión y ello porque la falta referenciada es estrictamente dolosa, a diferencia de la mayoría de las faltas disciplinarias que admiten tanto la vertiente dolosa como la culposa, por lo que la intención dolosa, el engaño en definitiva, ha de estar presente en esta falta, de suerte que la inexistencia de dolo, la ausencia de ánimo engañoso, priva a la conducta de relevancia disciplinaria por el cauce de este ilícito, lo que no prejuzga otras responsabilidades a título de culpa, por ejemplo, "la inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones".

SEGUNDO

Así delimitado el tema, la cuestión a resolver es si en este caso el sancionado actuó o no dolosamente al solicitar la cancelación de notas desfavorables.

Llegados a este extremo, resulta necesario hacer una puntualización previa. Sin prueba de dolo no se puede considerar infracción disciplinaria los hechos que se declaran probados. El dolo en cuestión, a falta de prueba directa, puede deducirse por inferencias.

Pues bien, en el presente caso, según se desprende, entre otras pruebas de la declaración del guardia civil D. Bartolomé, obrante al folio 130 de las actuaciones, no existió por parte del recurrente mala fe o dolo, al rellenar la nota de petición de cancelación de notas favorables.

Que ello es así lo demuestra :

  1. ) Que la instancia fue materialmente hecha por el guardia civil D. Bartolomé, según admite este en su declaración ante el instructor, así como la declaración jurada.

  2. ) Que el guardia civil sancionado se limitó a firmar los documentos.

  3. ) Que era un hecho reconocido en la Comandancia que el sancionado había sido procesado.

  4. ) Que la cancelación solicitada fue denegada al comprobarse que el expedientado estaba procesado.

TERCERO

De todo lo anterior se desprende a modo de conclusión final que el sancionado no actuó con mala fe, por el contrario, se trató de un error humano de una falta de cuidado, en suma, de una negligencia leve, pero no de una conducta engañosa, por lo que nunca debió ser sancionado el recurrente por una falta de estructura dolosa, debiendo por tanto, haberse admitido el recurso interpuesto por el mismo dejando sin efecto la sanción impuesta.

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