STS, 21 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso1417/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a los procesados Linay Gregoriopor delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte los procesados como recurridos representados por la Procuradora Dª. Begoña López Cerezo.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid instruyó sumario con el número 7 de 1996 contra Linay Gregorioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta ciudad, que con fecha 18 de octubre de 1996 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 9'30 horas del día 2 de febrero de 1996, los procesados Gregorioe Lina, mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo, procedentes de Caracas, llegaron al aeropuerto Madrid-Barajas en el vuelo de la Compañía Iberia número 6700 transportando en el interior de su organismo, Gregorio114 cuerpos cilíndricos que contenían 940 gramos de cocaína con una riqueza media del 70'7% y un valor de 14.949.999 pesetas, e Lina69 cuerpos cilíndricos que contenían 499 gramos de cocaína con una riqueza media del 72% y un valor de 8.082.200 pesetas, siendo interceptados por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía al pasar el control de pasaportes y trasladados a la sala de Rayos X dependiente del Servicio de viajeros de la Aduana donde se le practicó la correspondiente placa radiológica, detectándose la presencia de los cuerpos cilíndricos reseñados.- Los procesados transportaban referida sustancia para hacerla llegar a terceras personas. Al tiempo de su detención se les intervino 2.000 dólares U.S.A. a cada uno de ellos para atender los gastos que surgieran de dicha actividad.- Igualmente eran portadores de dos billetes de vuelo de la Compañía Iberia, con el número de serie NUM000y NUM001con itinerario Caracas-Madrid- Bruselas-Madrid-Caracas".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Linay Gregorio, como autores penalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA y un delito de CONTRABANDO ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena por el primer delito de 8 AÑOS y 1 DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 101.000.000 de pesetas y por el segundo delito a 2 MESES y 1 DIA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 20.000.000 de pesetas y en ambos con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de las mitad de las costas procesales a cada uno de ellos.- Se decreta el comiso de la sustancia, dinero y billetes intervenidos.- Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que llevan en prisión provisional por esta causa.- Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.- contra esta Sentencia, cabe recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que en su caso, habrá de prepararse en el plazo de CINCO días contados a partir de la notificación de la presente.- Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, el MINISTERIO FISCAL preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con el siguiente Motivo: Unico. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 3, párrafo 2º y artículo 51 del Código Penal de 1973 en relación con el artículo 3.1 y 2.3 a) de la Ley Orgánica 12/1995 de represión del Contrabando.

  4. La parte recurrente se instruyó del recurso, solicitando la impugnación del único motivo aducido por el Ministerio Fiscal, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  5. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 20 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso del Fiscal combate la aplicación de los artículos 3, párrafo segundo, y 51 del Código Penal de 1973, en relación con los artículos 2.3 a) y 3.1 de la Ley Orgánica 12/1995, de represión del contrabando, pues considera que el delito de esa clase no debiera haber sido apreciado en grado de frustración, sino en el de consumación, ya que la infracción criminal se habría perfeccionado con la introducción de la droga en el espacio geográfico nacional, aunque no se hubiese llegado a pasar el control aduanero, o si se prefiere, el control delimitador del espacio aduanero. En opinión del recurrente, el planteamiento básico no habría cambiado --frente a la Ley Orgánica 7/1982-- con la definición auténtica de importación en el artículo 1.1 del mismo texto, al menos por lo que atañe al problema aquí planteado, en el que se trata de géneros procedentes de país no integrado en la Unión Europea.

SEGUNDO

Es cierto que, como afirma el Fiscal, no han faltado en los últimos años Sentencias de este Tribunal que aplicaron al iter criminis del delito de contrabando el mismo criterio geográfico con el que pacíficamente se han resuelto problemas similares en el ámbito de los delitos contra la salud pública. Sucede, no obstante, que a partir de un reciente Pleno la jurisprudencia se ha decantado de forma concluyente a favor de la doctrina que consideró determinante para la consumación del delito de contrabando, en su modalidad de importación, la entrada o no del producto en el territorio aduanero propiamente dicho, bien pasando directamente por el control oficial, bien burlándolo por donde no existiera, tal y como adelantó en su día la Sentencia de 4 de diciembre de 1989 y repiten ahora, entre otras, las Sentencias de 20 de mayo y 3 de junio de 1997. El concepto de importación encierra en sí mismo la idea de introducción en el espacio aduaneramente protegido, y de no mantenerse el criterio que aquí se defiende, se producirían consecuencias inaceptables. Así, no sería delictivo el transporte de droga desde Ceuta o Melilla a la Península, mientras que, por el contrario, cometería este delito quien aterrizare en un aeropuerto español porque razones técnicas forzaran la interrupción de un vuelo programado como directo entre dos ciudades extranjeras, siendo así que ni se previó pisar nuestro suelo ni, pese a dicha escala, se descendió del avión. Eso, sin olvidar el absurdo de que incluso cabría sostener entonces la comisión de delito de contrabando en cualquier avión comercial que sobrevolara nuestro territorio, al margen de las dificultades que semejante caso presentaría para su conocimiento y persecución. El motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 1996 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra Linay Gregoriopor delitos contra la salud pública y contrabando. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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