STS, 12 de Diciembre de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:9729
Número de Recurso74/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que le condenó por delito de malversación impropia, absolviéndole de los delitos de desobediencia y coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Lorenzo y el recurrido IBALIMA, S.L., representado por la Procuradora Sra. Sampere Meneses.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Ibiza incoó procedimiento abreviado con el nº 170 de 1.997 contra Luis Manuel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que con fecha 30 de septiembre de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que a instancia de la entidad Frecarn, S.A., se siguieron autos de juicio ejecutivo nº 355/93 contra la mercantil DIRECCION000 S.A. y Jose Enrique sustanciados ante el J. de Primera Instancia nº dos de Ibiza, en los que tras haberse embargado el 18-Nov-93 los derechos de explotación de la empresa en cuestión, recaido sentencia firme condenatoira, y en trámite de ejecución, acordado y mejorado el embargo a toda clase de bienes muebles, acciones, valores, etc. .... que detalladamente obran descritos en la diligencia de 1 de abril de 1.996, mediante Auto de 27-9-96 se nombró Administrador Judicial de la ejecutada al aquí acusado Luis Manuel , cargo que desempeñó desde el día 1 de octubre del mismo año hasta el 3-3-97, en que se le notificó el cese acordado en anterior proveido a raíz del desistimiento en la ejecución -por transacción extrajudicial- por parte de Frecarn S.A. y reiterado en Providencia de fecha 6-2-97, que además acordaba la rendición de cuentas de su gestión. 2º) El día 1 de octubre, el acusado se personó en los locales de la entidad ejecutada, sitos en carretera de Ibiza a Portinatx, Km. NUM000 , haciéndole entrega su Administrador, Jose Enrique , de las llaves del mencionado local; y, en presencia del mismo Jose Enrique , y del Letrado y Procurador de la ejecutante (Sres. Martín Arce y Pérez Sánchez) se efectuó un arqueo de la caja que, entre otros documentos, comprendía una serie de efectos mercantiles, unos al portador, otros nominativos en favor de "Ibalima S.L.", amén de una cierta cantidad en efectivo metálico. 3º) Por la entidad Ibalima S.L., se fueron presentando en los autos de referencia, sucesivos escritos instando la devolución de los susodichos efectos mercantiles o el producto obtenido de los que simplemente, acordó el juzgado conferir traslado al Administrador Judicial (Prov. 15-enero-97 y 26-marzo-97) hasta que, por proveido de 9 de abril, se acordó requerir al acusado a tales fines, proveido que le fue notificado al siguiente día. Mediante escrito presentado el 29 de mayo, la entidad Ibalima, S.L., puso de manifiesto al Juzgado la persistencia de la actuación omisiva del acusado, acordándose por proveido de 10 de junio dar traslado a Luis Manuel del mencionado escrito, lo que se verificó el 11 de junio, fecha en la que el acusado presentó en el juzgado diversos sobres conteniendo, entre otros, documentación contable de la entidad DIRECCION000 . 4º) En fecha 20 de junio, el acusado presentó en el juzgado un resumen contable de las operaciones efectuadas a través de la cuenta corriente nº NUM001 por él aperturada en la entidad "la Caixa", oficina de Luis Manuel (Ibiza), para depositar el producto obtenido del cobro de efectos mercantiles (cobro que fue posible, respecto de los cheque nominativos en favor de Ibalima S.L., tras estampar en ellos el sello de DIRECCION000 ), de la que resultó que durante el período en que desempeñó su cargo de Administrador, y a su vez, cesado ya en éste, había extraido cantidades diversas -hasta un total de 897.000 ptas.- a cuenta de sus futuros honorarios. 5º) Por proveido de 30 de junio, se acordó, entre otros, requerir al acusado para que efectuara rendición de cuentas, entregara el resto de la documentación que obrara en su poder y depositara en la cuenta de consignaciones del Juzgado, el saldo existente en la cuenta aperturada en la caixa, más la cantidad extraida de 897.000 ptas. Dicho proveido fue notificado el 30 de julio al acusado, sin que le diera cumplimiento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos absolver y absolvemos a Luis Manuel de los delitos de desobediencia y coacciones de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las 2/3 partes de las costas procesales y debemos condenar y condenamos a Luis Manuel en concepto de autor de un delito de malversación impropia, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 6 años; a que ingrese en la cuenta de consignaciones del J. de 1ª Instancia nº Dos de Ibiza la cantidad de 897.000 ptas., a resultas de la Administración judicial ordenada y al pago de 1/3 parte de las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Luis Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Manuel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero y Segundo.- Se funda en los números 1º y 2º del artículo 849 de la L.E.Cr. por haberse infringido los artículos 432, 433, 434 y 435 del C.P. de 1.995, y los arts. 1, 2, 4, 5, 8 y ss. del mismo cuerpo legal, de derecho sustantivo, unos, por aplicación indebida, y los segundos, por falta de aplicación; Tercero.- Se pretendía fundar en los números 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 851 de la L.E.Cr. No obstante haberse preparado por cuatro motivos del art. 851, el presente recurso de casación, se renuncia a su formulación sobre los motivos núms. 1º, 2º y 4º expresados de este precepto, y únicamente se pasa a formular el mismo sobre la base del motivo nº 3º del art. 851 de la L.E.Cr. Es decir, cuando no se resuelva en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa; Cuarto.- Se funda por infracción de un precepto constitucional, al amparo de los artículos 849, 851 de la L.E.cr. y del artículo 5.4º de la L.O.P.J., por vulneración en el presente caso del art. 24.2 de la C.E., sobre el derecho a la presunción de inocencia, por haberse infringido tal precepto constitucional del art. 24.2º de la C.E., por su falta de aplicación por parte de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca al supuesto contemplado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de todos sus motivos, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 4 de diciembre de 2.001, con la asistencia del Letrado recurrente D. Angel Martín Arce en defensa del acusado Luis Manuel que pidió la estimación del recurso; del Letrado recurrido D. Rafael Calderón Ciriza en defensa de IBALIMA, S.L., que se opuso al recurso, y con la también presencia del Ministerio Fiscal que ratificó su escrito de fecha 30 de mayo de 2.000, impugnando el recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto por razones metodológicas como por imperativo legal (art. 901 bis L.E.Cr.), examinaremos en primer lugar el motivo formulado con apoyo en el art 851.3º de la Ley Procesal en el que se denuncia quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva. Es de advertir que en el escrito de preparación del recurso, el recurrente había invocado las distintas modalidades de quebrantamiento formal que se preven en los cuatro primeros epígrafes del mencionado precepto, si bien al formalizar el recurso renuncia expresamente a la formulación de las censuras inicialmente amparadas en los apartados 1º, 2º y 4º del art. 851 y "únicamente pasa a formular el mismo sobre la base del motivo nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Es decir, cuando no se resuelva en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa", según se consigna literalmente.

Como fundamento del reproche alega el motivo que la defensa del acusado solicitó del Tribunal a quo con carácter previo al inicio del juicio la suspensión de la vista al estar pendiente de resolución firme la minuta de honorarios presentada por el acusado como Administrador judicial y la rendición de cuentas presentada por éste, "pudiendo ser tal hecho determinante de la culpabilidad o inocencia del recurrente" como cuestión de prejudicialidad civil contemplada en el art. 4 L.E.Cr.

Reiterada y pacíficamente viene declarando esta Sala que el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto tiene lugar cuando el Tribunal deja de dar respuesta a una cuestión jurídica planteada por la parte en momento y forma procesalmente oportunos, esto es, en el escrito de conclusiones definitivas, que es el instrumento procesal que delimita el objeto del proceso. Pues bien, examinadas las actuaciones, hemos podido verificar que la cuestión de prejudicialidad civil que invoca el recurrente no se menciona en el escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto postrero del Juicio Oral. Pero es que, además, no se ajusta a la realidad que el órgano juzgador no diera respuesta a la solicitada suspensión del juicio formulada en base a aquella pendencia de resolución en el Orden Civil, como se comprueba al examinar el Acta del juicio donde consta que el Tribunal, oídas las partes y previa la deliberación correspondiente, desestimó la suspensión postulada y decidió la continuación del juicio. Y, todavía, en el fundamento de derecho Primero de la sentencia ahora impugnada se reitera la irrelevancia de las repetidas cuestiones para el enjuiciamiento de los hechos, relegándolas al "ámbito jurisdiccional civil ...." en el que "..... naturalmente tienen su propia sede".

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

No mejor suerte debe correr la censura casacional que alega la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E. En un confuso desarrollo del motivo, el recurrente viene a fundamentar el reproche en que "la sentencia recurrida se ha infringido el citado derecho: toda vez que aplica indebidamente los artículos 432, 433, 434 y 435 del C.P. de 1.995 y los arts. 1, 2, 4, 5, 8 y ss. del mismo cuerpo legal; así como lo dispuesto en el Decreto-Ley 18/69, de 20 de octubre y lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada ....." (sic). Aduce también que el Tribunal de instancia ha valorado erróneamente las pruebas indiciarias y que ".... ha omitido toda motivación, debidamente explicitada con lo realmente probado en autos ...." (sic).

Con independencia de que no se indica en el motivo cuáles son las pruebas indiciarias que no contienen los requisitos para considerarlas como tales, y que la pretensión de que esta Sala "entre a valorar la prueba válida para penar" es absolutamente rechazable por cuanto la valoración de la prueba es función que corresponde privativa y excluyentemente al Tribunal sentenciador y no puede ser revisada en casación salvo cuando el criterio valorativo efectuado por los jueces a quibus se revele irracional o arbitrario, lo que aquí no acaece, y con independencia también de que la denunciada falta de motivación es una cuestión ajena a la presunción de inocencia que cobija el motivo, y que, además no se ajusta a la realidad ya que la sentencia impugnada contiene una motivación fáctica y jurídica suficiente e incuestionable. Con independencia de todo ello, olvida el recurrente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia despliega sus efectos en el campo de los hechos, es decir, de los elementos materiales de la figura delictiva que configuran el tipo y limita su ámbito de aplicación en sede casacional a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo, válidamente practicada y racionalmente valorada que sustente la convicción del juzgador de la realidad del hecho objeto de enjuiciamiento y la participación en el mismo del acusado, pero quedando extramuros del marco del derecho invocado los extremos referentes a la calificación jurídica de los hechos (que es lo que denuncia el motivo), los juicios de valor sobre la culpabilidad del agente, las inferencias sobre la intencionalidad del sujeto, y, en general, a los elementos internos o subjetivos del delito.

En el caso presente, la declaración de hechos probados se encuentra fundamentada en la prueba documental, testifical y de confesión que acreditan la conducta del acusado que se describe en el "factum"; material probatorio que se ha obtenido con observancia de las garantías establecidas legalmente y que ha sido valorado con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia. No se ha quebrantado el derecho fundamental invocado y el motivo debe perecer.

TERCERO

Con incorrecta técnica procesal se formula un último motivo en el que se denuncia conjuntamente error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., e indebida aplicación de los preceptos penales reseñados anteriormente con base procesal en el nº 1 del art. 849.

En relación con el supuesto "error facti", el submotivo señala los folios 202 y 229 de las actuaciones que recogen los pagos que se hacía a sí mismo el acusado "hechos a cuenta de los honorarios de su actividad como Administrador Judicial". La censura carece, así, de todo fundamento, toda vez que los documentos aducidos no acreditan en modo alguno ningún error del Tribunal al describir los Hechos Probados, donde explícitamente recoge lo que aquellos documentos reflejan, esto es, que el acusado "durante el período en que desempeñó su cargo de Adminsitrador .... había extraido cantidades diversas -hasta un todal de 897.000 ptas.- a cuenta de sus futuros honorarios".

CUARTO

El otro submotivo denuncia "error iuris" por incorrecta calificación de los hechos probados como constitutivos del delito de malversación impropia (art. 435 C.P.) efectuada por el Tribunal sentenciador. Sostiene el recurrente que no existe la acción de "sustraer" que requiere el tipo por cuanto el ingreso de las cantidades de dinero en el patrimonio del acusado que éste extraía de los fondos de la empresa por él administrada por resolución judicial aceptada (y así expresamente se admite) carecía del dolo exigible en el delito de malversación, dado que, se argumenta, el acusado no actuó con propósito de apoderarse del dinero ajeno, sino de hacerse pago de aquéllo a lo que tenía derecho como retribución de su actividad como Administrador judicial de los fondos y bienes embargados judicialmente. A tal efecto invoca el art. 6 del Real Decreto-Ley 18/69, de 20 de octubre que establece que el cargo de los Administradores Judiciales será remunerado, y alega que, de acuerdo a lo que dispone el art. 2º del mismo Decreto-Ley según el cual los Administradores judiciales tendrán las mismas atribuciones que correspondan a los administradores sustituidos, se limitó a ponerse el sueldo que tenía éste.

Como es bien sabido, la determinación de la concurrencia del elemento subjetivo del delito es un juicio de inferencia que realiza el juzgador en base a los datos y elementos de hecho probados que figuran en la sentencia, de cuyo examen como hechos-base, aplicando un análisis intelectivo que debe ser racional y debe estar razonado en la sentencia, el juzgador llega al hecho-consecuencia o juicio de valor de la presencia o ausencia de dicho elemento.

Partiendo de tales presupuestos fácticos -en los que, por cierto, no consta que el Administrador sustituido por el acusado tuviera estipulado un sueldo, ni mucho menos que lo fuera en la misma cuantía que el que se dice se puso el acusado- en los que se refleja la contumacia del recurrente a desatender el requerimiento de la autoridad judicial de entregar a la empresa Ibalima S.A. los cheques que a favor de éste tenía el acusado, presentando en su lugar en fecha 20 de junio de 1.997 (más de tres meses después de cesar como administrador judicial) un resumen contable de las operaciones efectuadas en el que se constata que el acusado había hecho efectivos aquellos cheques "nominativos a favor de Ibalima S.L. tras estampar en ellos el sello de DIRECCION000 " (la empresa embargada); y partiendo también del hecho probado de que el acusado había extraido de los fondos embargados la suma de 897.000 ptas., por lo que la autoridad judicial le requirió en 30 de junio a efectuar una rendición de cuentas y a depositar en la cuenta de consignaciones del Juzgado los saldos existentes "más la cantidad extraida de 897.000 ptas. ..... sin que le diera cumplimiento", el Tribunal sentenciador rechaza en su fundamentación jurídica la inexistencia del dolo en el agente refutando el argumento exculpatorio del acusado mediante la explicitación de un razonamiento tan lógico como convincente al señalar que, si bien es cierto que el cargo de Administrador judicial, en caso de embargo de empresas, es retribuido conforme dispone el art. 6 Decreto-Ley 18/1969 de 20 de octubre, ocurre que, sin haber fijado el Juez emolumento alguno al inicio de la constitución de la Administración Judicial, que tampoco instó el acusado pudiendo hacerlo, "la aplicación unilateral y sistemática de la práctica totalidad de los fondos administrados a sus propios honorarios", extravasó abiertamente las facultades de que Luis Manuel se hallaba investido, sin precisar acudir ya a las últimas extracciones, efectuadas una vez finalizada su función y aprovechando la facilidad comisiva que comportaba el hallarse la cuenta corriente aperturada a su nombre.

La frase que hemos subrayado es especialmente significativa en cuanto revela de manera diáfana y concluyente el propósito depredatorio que impulsaba la actividad del acusado, tal y como infiere el Tribunal sentenciador como conclusión del proceso analítico que realiza, y que, por otra parte, se encuentra en armonía con la doctrina de esta Sala que requiere un acto de disposición de los caudales sin orden, conocimiento o consentimiento de la autoridad judicial que acordó el embargo; de suerte que, como razona la Sala a quo, esa distracción, con implícita voluntad de hacer propio lo que no era sino efectivo administrado, y por consiguiente ajeno, quedó palmariamente evidenciada, con descarte de cualquier equívoco, al ser expresamente requerido para que procediera a su ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado de 1ª Instancia, desatendido, en palabras propias, "porque no tenía dinero".

Y para concluir su razonamiento, la sentencia subraya que, ningún efecto podría desplegar un eventual derecho de retención, ni la inveterada doctrina jurisprudencial recaida en torno al delito de apropiación indebida, análogamente aplicada al evento presente, relativo a que "cuando se entremezclan obligaciones recíprocas con efectos compensatorios, amparadas en el derecho y la buena fé, la figura de la apropiación indebida desaparace, cuando todo ello conduce a una previa e indispensbale liquidación de cuentas"; entre otras razones porque lo impediría la propia naturaleza del vínculo -institucional u orgánico- existente entre quien ejerce la administración judicial y el conjunto de bienes y efectos administrados, recibidos en administración, no por quien es su titular y en virtud de pacto contractual, sino por la Autoridad Judicial, lo que excluye de raíz la posibilidad de que le acusado fuera, por derecho propio, acreedor frente a la entidad ejecutada, en condición o situación generante de obligaciones recíprocas con efectos compensatorios (véase STS de 11 de octubre de 1.999).

Así las cosas, no cabe por parte de esta Sala de casación sino ratificar el juicio de inferencia razonada y razonablemente deducido por el juzgador a quo sobre la concurrencia del elemento subjetivo del delito calificado y, consecuentemtne, la desestimación de la censura.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Luis Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, de fecha 30 de septiembre de 1.999, en causa seguida contra el mismo por delito de malversación impropia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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