STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Enero de 2002

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:42
Número de Recurso126/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

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Recurso de Apelación núm. 126 de 2.001.

Juzgado de Toledo Núm. Dos S E N T E N C I A NUM. 7 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a catorce de Enero de dos mil dos. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 126 de 2.001 dimanante del recurso contencio- so administrativo seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Toledo Número Dos, siendo recurrente GMAC.

ESPAÑA, S.A. DE FINANCIACION, representada por la Procuradora Doña Julia Palacios Piqueras y dirigido por el Letrado D. Manuel Borlan Pazos, siendo recurrido el MINISTERIO FISCAL. Sobre Procedimiento de apremio; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Toledo dictó auto de 16 de mayo de 2001, en el procedimiento ordinario 50/2001, en el que inadmitió el recurso contencioso-administrativo presentado por GMAC España S.A. contra la resolución de 20 de diciembre de 2000, del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Toledo, por la que, en respuesta al escrito de la apelante de fecha de presentación 30 de agosto de 2000, decía desestimar lo que calificaba de tercería de dominio.

SEGUNDO

Presentado recurso de apelación por la parte demandante, y sustanciado el mismo ante el Juzgado con audiencia de la contraparte, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, en la que, numeradas como recurso de apelación 126/01, y sin necesidad de pruebas, vista o conclusiones, se señaló la votación y fallo para el día *, fecha en la que, en efecto, tuvo lugar.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega en primer lugar la parte apelante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, derivada de la supuesta arbitrariedad y falta de motivación de la resolución recurrida. Ahora, bien, con independencia de que la parte esté o no conforme con los argumentos utilizados por el Juez de instancia para declarar la falta de Jurisdicción, estos son claros y manifiestos. El Juez dice a la parte que no es competente esta Jurisdicción para conocer, y le dice con toda claridad, en el fundamento segundo, el porqué lo cree así. No hay indefensión ni falta alguna de motivación, sino una motivación suficiente cuya corrección o no hay que analizar.

SEGUNDO

En cuanto al problema planteado, es decir, la determinación de si el Orden Jurisdiccional Contencioso-administrativo es competente para el examen de la acción ejercitada, tenemos lo siguiente:

  1. - Habiendo sido embargado un vehículo por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Toledo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, GMAC España S.A. presentó ante dicha Administración un escrito en el que señalaba ser financiadora del comprador del vehículo y tener inscrito pacto de reserva de dominio en el Registro de Venta de Bienes Muebles a Plazos, solicitando, al amparo del artículo 15.3 de la Ley 28/1998, de Venta de Bienes Muebles a Plazos, el sobreseimiento del procedimiento de apremio y el levantamiento del embargo respecto del bien mencionado.

  2. - La Administración calificó el anterior escrito de tercería de dominio y la desestimó, remitiendo al interesado a los tribunales del Orden Civil.

  3. - Presentado recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado número 2 de Toledo, éste declaró la ausencia de Jurisdicción, por corresponder la misma al Orden Civil, en aplicación de lo establecido en el artículo 171 del Reglamento General de Recaudación.

  4. - Contra el anterior auto se presenta el presente recurso de apelación.

TERCERO

No cabe duda de que la previsión del artículo 171 del Reglamento General de Recaudación resulta plenamente ajustada a derecho, pese al carácter puramente reglamentario del precepto, pues el mismo no hace sino recoger la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, fundada en la aplicación...

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