Obligaciones tributaria. Recaudación. Procedimiento de apremio

AutorRafael Calvo Ortega (director)

- Embargo

RESOLUCIONES DEL TEAC

1) La declaración de quiebra no suspende el procedimiento de apremio administrativo iniciado ni impide que dicho procedimiento se inicie hasta los embargos. RTEAC, de 10-5-01. JT 2002/525.

Fundamento Jurídico 4º: "las reglas de preferencia otorgan la prioridad al procedimiento concursal, al haberse dictado el Auto de declaración de la quiebra con anterioridad a que se iniciase formalmente el procedimiento de apremio, procedimiento éste que, según se desprende de las disposiciones expuestas puede iniciarse o continuarse aunque se haya iniciado la tramitación de un procedimiento concursal, al referirse dichas normas no a la preferencia para la continuación en la tramitación del procedimiento, sino a la «preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento», planteando una regla imprescindible para evitar la doble ejecución de los bienes singulares, indicando el embargo preferente. La nueva redacción de este artículo 129 de la Ley General Tributaria, implica que la declaración de la quiebra no suspende el procedimiento de apremio administrativo iniciado ni impide que dicho procedimiento se inicie hasta los embargos, al rechazar dicho artículo 129, la acumulación del procedimiento de apremio a otros procedimientos de ejecución singulares o concursales, y al reconocer la preferencia del procedimiento de apremio administrativo para la ejecución de los embargos anteriores al inicio del proceso concursal, este reconocimiento también de la posibilidad de embargos posteriores, respecto de los que no existiría tal preferencia. Además, sería incongruente que por un lado se estableciera la no suspensión de la tramitación del procedimiento de apremio administrativo y que, por otro, no se admitieranlos embargos (que es su último objetivo)".

2) En el embargo del saldo de una cuenta corriente debe excluirse el importe correspondiente al sueldo, salario o pensión ingresado en la cuenta, con los límites establecidos en el art. 1449 y 1551. RTEAC, de 24-5-01. JT 2002/508.

Fundamento Jurídico 2º: "En el caso que nos ocupa, el acto último origen de esta impugnación no es una diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones, a que se refiere el artículo 123 del Reglamento General de Recaudación, sino una diligencia de embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito, regulada en el artículo 120 del citado Reglamento, en donde se establece que si el embargo comprende sueldos, salarios o pensiones ingresados en la cuenta embargada, superando los mismos límites establecidos en los artículos 1449 y 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se procederá al levantamiento de la traba indebida, respecto del importe de la parte de dichos sueldos, salarios y pensiones que superen los citados límites. Por su parte el artículo 132.3 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, dispone lo siguiente: «Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones a que se refieren los artículos 1449 y 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario y pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto». Quiere esto decir, que cuando el objeto del embargo sea el saldo de una cuenta bancaria, en la que se ingresen sueldos, salarios o pensiones, como ocurre en el caso que nos ocupa, de la cantidad total a embargar de la cuenta, se debe detraer aquella parte del sueldo, salario o pensión, considerando como tal sueldo, salario o pensión, el último importe ingresado en cuenta por este concepto, en cuanto que dicha parte supere los límites establecidos en los artículos 1449 y 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SENTENCIAS

1) Impuesto sobre Sucesiones: la disconformidad con el testamento y la petición de nulidad no pueden ser alegadas en el procedimiento de apremio. STSJ de Valencia de 12-3-01. P. Sr. Lorente Almiñana. JT 2002/1527.

Fundamento Jurídico 4º: "La disconformidad con el testamento y petición de nulidad, con la partición hereditaria, con supuestas ventas o donaciones simuladas o fraudulentas, son ajenas totalmente a la presente jurisdicción. Si el interesado estaba disconforme con la manifestación de herencia o la partición de la misma, pudo en su momento impugnarla ante la jurisdicción competente; lo que no hizo, y en caso de obtener la nulidad de los actos impugnados por resolución firme, tendría derecho a la devolución de lo abonado por concepto del Impuesto de Sucesiones (art. 17 del Decreto 1018/1967, de 6 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a la sazón vigente)".

2) La posibilidad de que la disposición de cobertura pueda ser inconstitucional no permite la revisión de las actuaciones de apremio. STSJ del País Vasco de 17-3-01. P. Sr. Murgoitio Estefanía. JT 2001/1141.

Fundamento Jurídico 2º: "Por ello, siendo implanteable afirmar que la posibilidad de cuestionar la nulidad radical de la liquidación de...

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