STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Octubre de 2002

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJCV:2002:9706
Número de Recurso2163/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

7 Rec.c/sentc. Nº2163/02 Recurso contra Sentencia núm. 2.163/02 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo.Sr.D.Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a diez de Octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 5458/02 En el Recurso de Suplicación núm. 2.163/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 156/02, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Abelardo , a quien asiste el Letrado D. José Miguel Simbor Cuevasanta, contra INDUSTRIAS SALUDES, S.A. representada por la Letrada Dª Isabel Nicolau Gines, siendo parte asimismo el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 4 de Abril de 2002 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Abelardo frente a la empresa INDUSTRIAS SALUDES SOCIEDAD ANONIMA, debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante y convalidada la extinción del contrato de trabajo entre las partes que el mismo produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el demandante, D. Abelardo , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada INDUSTRIAS SALUDES SOCIEDAD ANONIMA, en el centro de trabajo de la misma sito en el polígono industrial del Pla de Alcácer, desde el 1 de Junio de 1995, con la categoría profesional de especialista, y percibiendo un salario mensual de 166.650 pesetas que incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias. A dicha relación resulta de aplicación el Convenio Colectivo provincial del sector de la Industria del Metal y en materia disciplinaria, la resolución de 6 de Abril de 2001, de la Dirección General de Trabajo que aprueba el Acuerdo sobre Código de Conducta Laboral para la Industria del Metal, de ámbito nacional (B.O.E. 2-05-01). SEGUNDO.- Que, previa la instrucción de expediente disciplinario, mediante comunicación escrita, fechada y con efectos del 3 de Enero de 2002, se procedió al despido del demandante, basado en las causas disciplinarias descritas en la comunicación por la que se abría el expediente inicial, fechada el 19 de Diciembre de 2001, que, por su extensión y por figurar incorporada a los autos como documento adjunto a la demanda y numerado como 10 del ramo de la empresa, se tiene por reproducida a esos solos efectos. TERCERO.- Que, el día 16 de Noviembre de 2001, el demandante, que prestaba sus servicios en la empresa, con su compañero D. Jesus Miguel , en tareas de cortar puntas de triángulos y estampar placas, que debe hacerse necesariamente por dos operarios, rellenó el parte correspondiente, con datos falsos, en concreto, haciendo constar más tiempo del invertido -apuntó una hora que no trabajó más en una pequeña parte y más piezas de las efectuadas -apuntó 103 piezas que no hizo más que en una pequeña parte de ese total- El referido compañero Sr. Jesus Miguel apuntó 1 hora y 15 minutos de trabajo en total en las tareas aludidas y apuntó 102 piezas acabadas. El actor hubo de ausentarse esa mañana, para acudir a una reunión del Comité de Empresa señalada a las 11,00 horas, que duró hasta las 12,15 horas, por lo que, desde que abandonó su puesto con el Sr. Jesus Miguel , no regreso al mismo. El actor, fue sustituido por el trabajador D. Carlos Ramón , quien estuvo efectuando las tareas durante unos 50 minutos aproximadamente hasta acabar con el Sr. Jesus Miguel . CUARTO.- Que el día 4 de Diciembre de 2001, el actore, que estaba efectuando tareas de cortar carteles de 60x 60, apuntó en el parte de trabajo la realización de 3 horas de trabajo, de las que solo hizo 2, 30 horas, puesto que comenzó su jornada laboral a las 7,00 horas, parando a almorza5r a las 9,30 horas y a las diez inició una reunión del Comité de Empresa a la que estaba convocado. Tanto en este caso como en el precedente, los partes fueron firmados por el trabajador y por el encargado, siendo costumbre en la empresa que si existen discrepancias con su contenido, se hablen con éste último antes de que lo firme, lo que no consta se hiciera en estos casos. Los hechos referidos al segundo parte de trabajo, fueron puestos en conocimiento de la empresa, por el Jefe de sección delactor, que redactó escrito fechado el 7-12-01 relatando la discrepancia advertida. QUINTO.- Que el demandante, junto con otros dos trabajadores, los tres miembros del Comité de empresa y pertenecientes al Sindicato USO-CV, interpuso el 18 de Octubre de 2001, una demanda frente al presidente del Comité de Empresa de INDUSTRIAS SALUDES, S.A.. Don Silvio , imputándole conducta antisindical y reclamándole el cese en la misma y una indemnización de 300.000 que dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Valencia de 16 de febrero de 2002, por la que se desestimaba la demanda y se imponía a cada uno de los demandantes, una multa por litigar con temeridad, de 75.000 pesetas. En tanto pendía dicho proceso y en fecha no determinada, el demandante se ha dirigido a otros miembros del Comité de Empresa, pertenecientes a sindicatos diversos del suyo, advirtiéndoles que se anduviese con cuidado, porque tambien les...

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