STSJ Cataluña , 30 de Mayo de 2000

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2000:7178
Número de Recurso1194/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1194/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL js ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 30 de mayo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4739/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Colomer Munmany, S.A. y Grupo Ledexport, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº14 Barcelona de fecha 8.11.99 dictada en el procedimiento nº

722/1999 y siendo recurrido/a Víctor y FOGASA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16.07.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido objetivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8.11.99 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Víctor contra la empresa de Colomer Munmany S.A., Grupo Ledexport S.A. y Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por las demandadas y en consecuencia condeno a éstas solidariamente a que,a su opción que deberán ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, proceda:

  1. a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (4 de junio de 1.999) hasta que la readmisión tenga lugar, b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 25.620.085 pesetas así como, igualmente , a una indemnización, a razón del salario declarado probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (4 de junio de 1.999) hasta que se notifique al empresario esta sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción la empresa en el plazo indicado, que procede la readmisión; y todo ello, en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado en cuanto al abono de salarios de tramitación en los términos establecidos en el art. 56.5 del E.T.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor ha venido prestando sus servicios para las sociedades demandadas, del ramo de industrias del curtido, en la localidad de Vic, con la antigüedad de 1 de octubre de 1.974, categoría profesional de licenciado y salario bruto de 587.857 pesetas pagaderas 14 veces al año (hecho primero d ela demanda no opuesto por las demandadas).

  2. - En fecha 29 de octubre de 1.998 las demandadas y los representantes de los trabajadores, alcanzaron acuerdo en expediente de regulación de empleo para que se procediera a la suspensión de contratos de trabajo de diversos trabajadores entre los que se encontraba el actor, aceptando que la duración de la suspensión afectara por persona como máximo seis meses y que pudiera llevarse a cabo por las empresas en el período que transcurre desde la fecha de aprobación del expediente por la autoridad laboral hasta el día 31 de julio de 1.999.

    El actor ha estado afectado por dicho expediente durante 35 días y otros trabajadores durante períodos menores de 27, 26, 18, 16, 15, 14, 13, 11 o menos días (hecho cuarto sentencia Juzgado Social 14 autos 251/99 folios 319 a 322).

  3. - En fecha 5 de marzo de 1.999 el actor interpuso demandada contra las ahora demandadas instando la extinción del contrato por incumplimientos empresariales d ela obligación de suministrarle ocupación efectiva, celebrándose el juicio el día 27 de mayo de 1.999, siendo desestimada por sentencia de 19 de junio de 1.999 por no haber quedado acreditado que se hubiera producido un incumplimiento grave de las obligaciones empresariales que justificasen la pretendida extinción del contrato por voluntad del trabajador fundada en justa causa establecida en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (sentencia autos 251/99 jdo. 14 folios 319 a 322).

  4. - Tras la celebración del juicio en los autos 251/99 y antes de dictarse sentencia la empresa en fecha 4 de junio de 1.999 comunicó al actor la extinción de la relación laboral con efectos de fecha 4 de junio de 1.999 "por causas objetivas, fundadas en las razones económicas, organizativas y productivas, que a continuación se indican y que son las mismas que motivaron los expedientes de regulación de empleo y de causas objetivas, de las que más adelante se habla", añadiendo más adelante "las bajas en las empresas de los afectados se llevarán a cabo por la vía individual de cese en la empresa. Caso de que por esta vía no se alcance el número total de los 68 trabajadores, manteniendo para cada uno de los dos sistemas acordados, es decir, el de bajas incentivadas y el de prejubilaciones, las empresas acudirán a las vías del expediente de regulación de empleo o de la extinción por causas objetivas, según proceda, para hacer efectivo el número total pactado de 68 trabajadores " y señalando que "usted está incluído en la lista de los afectados, que relacionan los citados acuerdos, pues bien como por su parte ha rechazado ir por la vía del cese individual, es por lo que de acuerdo con lo pactado en el citado texto en el punto 3º, 2, del pacto, la empresa acude al procedimiento de extinción por causas objetivas (art. 52.c), dado el número de trabajadores que han adoptado su misma postura" (documento obrante a folio 35 y 36 que se da por íntegramente reproducido).

  5. - En fecha 6 de abril de 1.999,...

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