STS, 13 de Diciembre de 1994

PonenteFrancisco Morales Morales.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por doña Utah Christa Weller Bonnet, representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistida del Letrado don Jorge Carreras Llansana; siendo parte recurrida doña Rita Xufre Raguer, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, y asistida del Letrado don Ramón Coalifoch; habiendo sido también parte don Michael Udo Weller Bonnet.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Espadaler Poch, en nombre y representación de doña Rita Xufre Raguer, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Barcelona, contra doña Utah Christa Weller Bonnet y don Michael Weller Bonnet, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se efectúen los siguientes pronunciamientos: «1.° Se declare que en virtud de contrato de compraventa de 28 de abril de 1986 la actora doña Rita Xufre Raguer es propietaria del piso o vivienda "entresuelo 2.a" del edificio sito en calle Providencia, núm. 79, de esta ciudad; 2.° Se condene a doña Utah Christa Weller Bonnet y en su caso a don Michael Weller Bonnet a otorgar a favor de la actora escritura notarial que solemnice la compraventa concertada en documento privado de 28 de abril de 1986 que deberá elevarse a público en todas sus partes excepto en lo que se refiere a la condición "Tercera", cuya nulidad debe declararse desde las palabras "e incluso" hasta el final, conforme a lo previsto en el art. 10-cuarto de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; satisfaciendo la actora en el momento de la escrituración las 550.000 pesetas, constitutivas del precio aplazado; 3.° Se condene igualmente a doña Utah Christa Weller Bonnet y, en su caso, a don Michael Weller Bonnet: A) A proceder a la división en régimen de propiedad horizontal de la global finca de calle Providencia, núm. 79, de tal manera que el piso entresuelo 2.a, propiedad de la actora adquiera independencia y sustantividad propias; B) A cancelar, previa o simultáneamente a la escrituración pública a favor de la actora, la condición resolutoria que gravita sobre la finca de calle Providencia, núm. 79 (inscripción 1.a de la registral núm. 6.214-N del Registro de la Propiedad núm. 4, al tomo y libro 59, folio 67 y siguientes) y también la hipoteca constituida a favor de la Caja de Pensiones para la Vejez y Ahorros (inscripción 2.a de la finca registral referenciada). 4.° Se condenen a los demandados, solidariamente, al pago de las costas del proceso».

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Jorge Sola Serra, en representación de don Michael Udo Weller, quien contestó a la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda absolviéndole libremente de la misma.

  2. Por la condemandada doña Utah Christa Weller Bonnet debidamente representada por el Procurador don Ángel Quemada Ruiz, se contestó a la demanda formulada de contrario y tras previa invocación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

  3. Practicada las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia núm. 8 de los de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 22 de octubre de 1990, cuyo fallo es como sigue: «Que debía desestimar y desestimaba Ja demanda interpuesta por doña Rita Xufre Raguer contra doña Utah Christa Weller Bonnet y don Michael Udo Bonnet absolviendo a los mismos de las pretensiones en ella contenidas sin expresa imposición de las costas del juicio a ninguna de las partes».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación procesal de doña Rita Xufre Raguer, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 23 de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Espalder Poch en nombre y representación de doña Rita Xufre Raguer, contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 1990 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona en los autos de juicio de menor cuantía seguidos contra doña Utah Christa Weller Bonnet, representados respectivamente por los Procuradores don Ángel Quemada Ruiz y don Jorge Sola Serra, y con revocación de la misma, y estimando en parte la demanda debemos declarar: a) Que en virtud de contrato de compraventa de fecha 28 de abril de 1986, la actora doña Rita Xufre Raguer, es propietaria del piso o vivienda "entresuelo 2.°" del edificio sito en calle Providencia, núm. 79, de esta ciudad; b) Que la demandada doña Utah Christa Weller Bonnet, debe elevar a escritura pública el calendado contrato privado, previo pago por parte de la compradora de la suma de 550.000 pesetas, que adeuda como parte del precio; desestimándose el resto de los pedimentos de los que se absuelve a los demandados, de los que igualmente se desestima su recurso exclusivamente referido a las costas; todo ello, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias».

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en representación de doña Utah Christa Weller Bonnet, interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: «Primero. Infracción de los arts. 348, 609, 1.462 y 1.466 del Código Civil, que se denuncia al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los autos y demuestran la equivocación del Juzgador, que se denuncia al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero. Infracción del art. 1.214 del Código Civil, que se denuncia al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto. Infracción de los arts. 1.713 y 1.710, así como el art. 1.253, todos ellos del Código Civil, denunciado al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 del Código Civil. Quinto. Infracción de los arts. 1.451 y 1.454 del Código Civil, que se denuncia al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 24 de noviembre del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda inicial de los presentes autos se ejercita acción tendente al cumplimiento del contrato privado de fecha 28 de abril de 1986 el cual, cualquiera que sea la calificación que se dé al mismo (contrato de compraventa o precontrato o promesa de venta) se refiere a la transmisión del piso litigioso por el precio pactado de 850.000 pesetas, de las cuales 300.000 fueron entregadas a la firma del contrato, pactándose que las 550.000 pesetas restantes se satisfarían en el momento de otorgarse la escritura pública de compraventa.

De acuerdo con el art. 1.687, apartado 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente al tiempo de la interposición de este recurso, son susceptibles de recurso de casación «las sentencias definitivas dictadas por las Audiencias en los juicios declarativos ordinarios... de menor cuantía... en los que la cuantía exceda de 3.000.000 de pesetas, sea inestimable ni aun en forma relativa por las reglas que se establecen en el art. 489»; en el presente caso, aunque no se estableció la cuantía litigiosa en la demanda inicial como tampoco en los escritos de contestación, tal cuantía era perfectamente determinable aplicando la regla 7.a del art. 489 de la Ley Procesal Civil a cuyo tenor «en los juicios que versen sobre la validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos», total debido que en el caso asciende a 850.000 pesetas, precio fijado para la transmisión a que se contrae el citado documento privado y que no alcanza el límite económico establecido en el citado art. 1.687.1.° para que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial sea susceptible de casación; tal presupuesto procesal ha de ser examinado de oficio por esta Sala, sin necesidad de que medie alegación de parte, dado el carácter de orden público que tienen las normas reguladoras procesales sobre competencia objetiva que no pueden quedar en su aplicación al arbitrio de las partes (Sentencias de 12 y 29 de febrero de 1992, 17 de marzo y 6 de octubre de 1994), por ello, no debió de ser admitido en su momento procesal este recurso de conformidad con el art. 1.697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, causa de inadmisión que, en este trámite, se convierte en causa de desestimación, según tiene reiterado esta Sala (Sentencias, entre las más recientes, de 31 de enero, 14 y 18 de febrero y 11 y 17 de marzo de 1994), con la consiguiente desestimación del recurso.

Segundo

La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Utah Christa Weller Bonnet contra la Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26 de noviembre de 1991; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Alfonso Villagómez Rodil.Francisco Morales Morales.Mariano Martín-Granizo Fernández.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.Bazaco Barca.Rubricado.

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