La problemática del baremo desde la perspectiva del derecho civil
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil Universidad de Granada; Becaria de Investigación. Departamento de Derecho Civil Universidad |
Páginas | 559-596 |
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Actualmente nos desenvolvemos en una sociedad de seguros, es decir, en un ámbito de actuación responsable en la medida en que toda actividad susceptible de ocasionar un daño, Page 560 sionar un daño, crea pues un riesgo, debe contar con los mecanismos de prevención necesarios y si, pese a ellos, se produce el daño ha de procederse a su reparación. En nuestros días se defiende por algún sector doctrinal la idea de que existe un solo concepto de responsabilidad: la que surge del deber de cubrir o reparar el daño causado. Esta tendencia a la unificación supondría evitar la consecuencia de que, si admitimos una diferencia de regímenes, podríamos conculcar el principio de igualdad constitucional merced a que a un mismo evento dañoso correspondieran distintas coberturas o indemnizaciones1. Lo cierto es que la responsabilidad civil se nos presenta como un instrumento de disciplina social basado en la solidaridad y el principio pro dannato, que no busca moralizar conductas, sino normalizarlas y asegurar la reparación a la víctima del daño, más que el castigo al causante del evento lesivo. Ello ha llevado a una superación casi total del matiz culpabilístico, basado en criterios subjetivos de valoración, imponiéndose cada vez más una responsabilidad objetiva y entendiéndose el daño como una perturbación del buen funcionamiento del orden social, lo cual conecta a esta institución con la perspectiva civil del orden público2. Esta nota, entre otras, la distingue de la responsabilidad penal, si bien ambas son compatibles según establecen los artículos 116 y 118 del Código Penal, norma esta que contiene algún precepto civil sobre la materia que puede entrar en contradicción con la doctrina más asentada en algunos aspectos.
Según afirma Martínez Calcerrada la responsabilidad, en general, es como un juicio de reproche que dicta el ordenamiento a una conducta infractora, a una conducta constitutiva de un hecho ilícito3. Por tanto, cuando hablamos del ilícito civil en este campo nos referimos a aquella conducta (activa u omisiva) que infringe un principio capital de nuestro sistema: el de naemine laedere consagrado en el artículo 1902 del Código civil4. Actualmente, entendemos que se produce este ilícito cuando se produce el daño y existe un nexo adecuado y eficiente entre éste y la conducta del causante. Un daño es toda pérdida, deterioro, perturbación o menoscabo que una persona, o conjunto de ellas, sufre en sus bienes de diversa naturaleza. El evento lesivo puede afectar a una persona concreta y a terceros con ella vinculados (parientes, Page 561 cónyuge, conviviente, etc. Cf.113 C.P.). El daño puede afectar a bienes o aspectos morales, físicos o patrimoniales de una persona de forma aislada o conjunta5. Incluso puede ocasionar la frustración o pérdida de una ventaja o expectativa razonable de ganancia, el llamado lucro cesante. Entre la conducta y el daño debe existir un vinculo o nexo causal que actúe como condición adecuada y suficiente para provocarlo, aunque puede que la conducta de la víctima, exclusiva o concurrente, sea relevante a la hora de atenuar o eximir la responsabilidad. Así mismo, un caso fortuito, imprevisible y evitable, o la fuerza mayor, previsible e inevitable, pueden romper ese vínculo nexo causal al que antes aludíamos. Tradicionalmente, se ha exigido una conducta culpable que supone la omisión de la diligencia exigible al caso, sin entrar a valorar supuestos de actuación dolosa, propios del campo penal. Sin embargo, la tendencia a la objetivación de la responsabilidad ha hecho que los criterios subjetivos (ánimus nocendi, negligencia) cedan terreno en cuanto criterios de valoración de conductas a estos efectos y cobre fuerza la responsabilidad por actividad de riesgo, a cuyo dictado la realización de toda actividad susceptible de ocasionar un daño implica el deber de responder y, por tanto, de contar con los medios precisos para asegurar la reparación (v.g. seguro de responsabilidad civil).
El Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 181/2000 de 29 de junio, que luego comentaremos, lo explica en breves palabras:
La responsabilidad civil extracontractual o aquiliana fue incorporada a nuestro Código Civil como una de las fuentes de las obligaciones (art.1089) uno de cuyos supuestos desencadenantes es la existencia de un daño causado mediando culpa o negligencia (art.1902). No es necesario insistir en el hecho de que esta íntima conexión entre culpa o negligencia y obligación de reparar el daño causado se adaptaba perfectamente al carácter individualista que presidía las relaciones jurídicas existentes en la etapa codificadora y que, por ello mismo, a medida que evolucionaron los presupuestos de partida, el llamado Derecho común de la responsabilidad civil, ha experimentado una profunda transformación tanto cuantitativa como cualitativa, hasta el punto de convertirse en un genuino "Derecho de daños", abierto al concepto Page 562 más amplio de la responsabilidad colectiva y que, en su proyección a ciertos sectores de la realidad, ha tendido a atenuar la idea originaria de culpabilidad para, mediante su progresiva objetivación, adaptarse a un principio de resarcimiento del daño (pro dannato)6.
Ello no obstante, existen supuestos en los que aún quedaría una responsabilidad subjetiva de carácter residual, tal es el caso de la medicina o la abogacía, si bien la legislación sobre consumidores y usuarios introduce una objetivación de la responsabilidad por la prestación de servicios que permite dudar de esta última afirmación. Por tanto, donde hay un daño ha habido un fallo y, si bien el artículo 1214 CC en sede contractual impone al acreedor la obligación de probar la existencia de la acción, daño, nexo y culpa, en la responsabilidad extracontractual objetiva se invierte la carga de la prueba, pues el perjudicado ha de probar la existencia de la conducta, del daño y el nexo, pero no la culpa, pues es la otra parte quien debe probar que actuó con la diligencia debida (cumpliendo con su Lex Artis o aplicando las normas técnicas que disciplinan su actividad o el Código de circulación, en este caso). Incluso puede suceder que la prueba del nexo incumba al autor de la conducta para evitar la prueba diabólica, aquella que por su dificultad o coste no cabe exigir normalmente o al perjudicado pues no podría normalmente aportarla, por lo que incumbe a aquella parte que está en mejores condiciones de hacerlo. Existe pues una conducta social típica (la del buen padre de familia o el buen profesional) que es la esperable del modelo de diligencia media exigible al caso concreto y su exigencia se deriva bien de lo pactado en el contrato o del mandato directo de una ley; si tal conducta no es observada, se origina el deber de reparar el daño causado por su incumplimiento. Por tanto, diligencia media y contexto se convierten en dos elementos de valoración y medida a tener en cuenta a la hora de enjuiciar los supuestos de responsabilidad civil. Este debe prever las consecuencias lesivas de su conducta y desplegar toda la diligencia exigible al caso para evitarlas o, cuando menos, reducirlas en lo posible. Por tanto, el sujeto conductor del vehículo debe asumir los riesgos que su actividad puede ocasionar y asegurar la cobertura de los mismos, salvo que se dieran las circunstancias que permiten imputarle esa responsabilidad a la victima, a la fuerza mayor o a un tercero por el que no deba responder.
Por tanto, desde la perspectiva actual, el mantenimiento de una sociedad segura y solidaria impone que cualquier actividad susceptible de crear un riesgo del que se derive un daño ha de conllevar la existencia de unos mecanismos que aseguren la cobertura de los mismos, Page 563 convirtiéndose así el seguro en un verdadero imperativo legal para tales sectores -v. gr. navegación aérea, industria nuclear- en los que se realiza una actividad de la que se obtiene un beneficio a la par que se crea el riesgo7. En este Page 564 contexto, la utilización de los vehículos a motor, y sus consecuencias de todos conocidas, ha creado unas circunstancias de riesgo en las que no cabe duda de que el Contrato de Seguro se ha convertido a merced del legislador, en un contrato normado, forzoso y de adhesión, puesto que la realización de una actividad de riesgo/beneficio, la conducción de un vehículo a motor, impone necesariamente la constitución de una relación obligatoria (similar a la obligatio propter rem) en la que los términos básicos de su contenido clausular viene impuesta por le normativa reguladora -v. gr. Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, RD 8/2004 y R.D. 7/2001 entre otras- dejando un margen a la autonomía de la voluntad que otros textos han venido a limitar -v. gr. Código Civil y Ley 26/1984 LGDCU- en beneficio del usuario frente a determinadas cláusulas abusivas e imponiendo un claro matiz objetivo a esta responsabilidad.
Este contrato conlleva unas coberturas de responsabilidad obligatorias, establecidas por la Ley, y otras potestativas que las partes pueden incluir dentro del contenido del mismo delimitando su alcance en base a la autonomía de la voluntad. En orden a la responsabilidad civil se produce una diferencia de regímenes en cuanto a la tipología de los bienes...
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