STS 950/2007, 12 de Septiembre de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:5802
Número de Recurso5533/2000
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución950/2007
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Benedicto, Dª. María Esther y la mercantil ACADIA, S.A. representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Ruano Casanova, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 16 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) en el rollo número 1152/1998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 113/1997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Torremolinos. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil CUBIERTAS Y JARDINES, S.L., la cual no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Torremolinos conoció el Juicio de Menor Cuantía 113/1997 seguido a instancia de la mercantil CUBIERTAS Y JARDINES, S.L. contra D. Benedicto, Dª. María Esther y la mercantil ACADIA, S.A. La demandante formuló demanda en fecha 15 de abril de 1997, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dicte sentencia declarando "A) La eficacia del contrato de 11 de Marzo de 1.994 de promesa de venta de la finca, que vincula a tales demandados con nuestra representada Cubiertas y Jardines, S.L. (Cubyjar).

  1. El incumplimiento unilateral y arbitrario de los que son demandados, que valiéndose de la entidad Acadia, S.A., en la que se integran los demás colitigantes, otorga en 4 de junio de 1.996 a favor de un tercero, Urpesa, S.A., escritura pública de lo que había sido objeto del contrato de 11 de Marzo de 1.994 a que este litigio se refiere, facilitando al adquirente el acceso al Registro bajo la inveraz declaración de que se hallaba libre de cargas, impidiendo de esta forma a Cubiertas y Jardines, S.L. la efectividad de los derechos convenidos en el referido contrato. Y

  2. Que como consecuencia de tal incumplimiento, se condene solidariamente a todos y cada uno de los demandados, a satisfacer a la demandante Cubiertas y Jardines, S.L. el importe íntegro de las prestaciones sustitutorias reclamadas -12.000.000- Ptas. compensación del contenido económico de la compra de que ha sido privada, y al mismo tiempo de las ganancias o beneficios dejados de obtener hasta el límite objetivo de ese procedimiento fijadas en principio en 69.963.200 pesetas, aunque a determinar según el resultado de la prueba, incluyendo en su caso la que hubiera de practicarse en periodo de ejecución de Sentencia, y a las costas de este procedimiento si no allanaren en momento y tiempo oportuno".

    Admitida a trámite la demanda, en fecha 30 de enero de 1998 la representación procesal de ACADIA, S.A. contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia por la cual, "desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, previo recibimiento a prueba, con imposición a la demandante de todas las costas causadas". El mismo día, la representación procesal de D. Benedicto, contestó a la demanda formulada de contrario, solicitando que se dictase sentencia "desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, previo recibimiento a prueba, con imposición a la demandante de todas las costas causadas", y formuló demanda reconvencional, solicitando que "se dicte sentencia por la que estimando la demanda reconvencional:

  3. Se declare la nulidad del contrato de promesa de venta de fecha 11-3-1994 aportado por la actora-reconvenida como nº uno con se demandada, así como el complementario de dicho contrato de igual fecha, y acompañado con la demanda como documento nº dos, por vicio en el consentimiento, al existir error en la identidad y cualidad de la persona, condenando a la actora-reconvenida a la pérdida de la cantidad entregada en concepto de daños y perjuicios, tal y como en su día aceptó.

  4. Alternativa y subsidiariamente y para el supuesto de no darse lugar al anterior pedimento, se declare que el referido contrato fue resuelto por voluntad de las partes, con pérdida del dinero entregado como parte del precio, por así haberse acordado, debiendo condenar a la actora- reconvenida a estar y pasar por esta declaración.

  5. Se impongan las costas a la parte actora-reconvenida, y dado que «Cubiertas y Jardines S.L.» es la que acciona, y carece de personalidad jurídica, deben imponerse las mismas a Don Ernesto ".

    Mediante Providencia de fecha 6 de febrero de 1998, se declaró la rebeldía procesal de la codemandada Dª. María Esther, si bien, dicha parte compareció en la causa representada por procurador el día 12 de junio de 1998, días antes de que se dictase sentencia de primera instancia.

    En fecha 20 de febrero de 1998, la representación procesal de la mercantil CUBIERTAS Y JARDINES MÁLAGA, S.L. (CUBYJAR), contestó a la reconvención contra ella deducida, solicitando que "

    1. Se obligue a los demandados a litigar unidos y bajo una misma dirección letrada.

    2. Se acuerde dejar de tramitar la demanda reconvencional formulada por uno de los codemandados y en el supuesto de que no fuese estimada esta pretensión, se tenga a esta parte por opuesto y CONTESTADA LA RECONVENCIÓN formulada por uno de los codemandados para, en definitiva, y tras dar a ésta el curso legal correspondiente, en la Sentencia que se dicte en este juicio se desestime íntegramente dicha demanda reconvencional, con expresa imposición en costas al demandado reconviniente".

    Con fecha 23 de junio de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña Belén Ojeda Maubert, en nombre y representación de la entidad Cubiertas y Jardines, S.L., contra D. Benedicto, y la entidad Acadia, S.A., representados por el procurador D. Alejandro Ignacio Salvador Torres, debo declarar y declaro la eficacia del contrato de fecha 11 de Marzo de 1994, de promesa de venta de la finca «El Saltillo» o «Cantarranas», celebrado entre la actora y los demandados, así como el incumplimiento contractual imputable a los mismos, condenando a estos a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 12.000.000 de pesetas, que se incrementará con los intereses determinados en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. Asimismo, debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por el codemandado Don Benedicto contra la entidad actora. Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Benedicto, Dª. María Esther y la mercantil ACADIA, S.A. contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña María Esther, y la de ACADIA S.A. y D. Benedicto contra la sentencia dictada con fecha 23 de Junio de 1998 por el Sr. Juez de Primera Instancia número cuatro de Torremolinos en los autos 113/97 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas del recurso".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Benedicto, Dª. María Esther y ACADIA, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en tres motivos:

Primero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC . Entendemos infringida por inaplicación la norma contenida en el artículo 1713 de nuestro Código Civil, que exige taxativamente la existencia de mandato expreso para la realización de algún acto de dominio, como lo sería el contrato objeto de debate, así como la jurisprudencia dictada en aplicación de dicha norma y que se refleja, entre otras, en sentencias de esta misma Sala de 27 nov. 1966, 7 sep. 1967, 26 nov. 1970, 30 jun. 1993 y 3 nov. 1997, que inciden literalmente en la exigencia del mandato expreso para la realización de contrato de compraventa".

Segundo

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C . Por entender infringida por inaplicación la norma contenida en el artículo 1214 del Código Civil, que dispone literalmente que incumbe a prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, así como la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de este precepto, reflejada, entre otras, en sentencia de este misma Sala de 21 de diciembre de 1998 que estableció que «conforme a consolidada y conocida doctrina jurisprudencial, el principio de la distribución de la carga probatoria impone demostrar los hechos que fundamentan las pretensiones ejercidas al litigante que las postula». En esta misma línea cabría citar también sentencias de 9 ene. 1991, 2 jun. 1995, 31 dic. 1997, 30 may., 22 jul., 13 oct. y 4 nov. 1998, 29 mar. y 26 nov. 1999, que inciden en las consecuencias de la falta de pruebas y en quien ha de soportarlas".

Tercero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por entender infringida, por inaplicación, la norma contenida en el artículo 1114 del Código Civil, según la cual en las obligaciones condicionales al adquisición de derechos dependerán del acontecimiento que constituya la condición, en relación con el artículo 1115 del mismo texto legal, que determina que la condición cuyo cumplimiento dependiere de la voluntad de un tercero surtirá los mismos efectos".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 15 de octubre de 2003 se admitió a trámite el recurso.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cinco de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso tuvo su origen el la demanda que la mercantil "Cubiertas y Jardines, S.L.", interpuso contra los demandados por incumplimiento del contrato de promesa de venta suscrito por la actora y el demandado Benedicto -quien actuaba también en nombre de su madre, María Esther, y de la empresa "Acadia, S.A."- sobre venta de un solar sujeto a un Plan de Ordenación General Urbana -aún por realizar- en Torremolinos, por el cual la actora se comprometía a realizar unos pagos en distintos momentos temporales así como a realizar el Plan Parcial, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Compensación de la Finca, y los demandados a formalizar la escritura de compraventa una vez realizadas las gestiones pertinentes, siendo cierto que los demandados habían enajenado a un tercero la finca en cuestión, con contravención de lo estipulado en el contrato, por lo que se solicitaba la declaración de eficacia del contrato, la declaración de incumplimiento del mismo de los demandados y la indemnización de 81.963.200 pesetas.

La parte demandada, "Acadia, S.A.", opuso la excepción de falta de personalidad del actor, la excepción de falta de personalidad del Procurador del actor y la excepción de falta de personalidad del demandado. Entrando en el fondo del asunto, tras reiterar que la demandada no había sido parte en el contrato en cuestión y, por ello, carecía de legitimación pasiva, afirmaba que aquél había sido resuelto por desistimiento de la actora, con entrega de 150.000 ptas. a ésta como resultado del remanente que, tras la deducción de los pertinentes gastos, quedaba a su favor.

La parte demandada, Benedicto, en su contestación, opuso la excepción de falta de personalidad del actor y la excepción de falta de personalidad del procurador. Entrando en el fondo del asunto, admitiendo asimismo que "Acadia, S.A.", no había intervenido en el contrato suscrito entre los litigantes, manifestó que el referido negocio había quedado "anulado" por haberse descubierto que la compradora no tenía existencia real, por lo que el hipotético socio de dicha mercantil, solicitó dejar sin efecto el contrato, estando conforme con la pérdida de las cantidades entregadas, con la excepción de 150.000 ptas, aún no gastadas de cierta provisión de fondos. Negaba, asimismo, que la actora hubiese realizado las gestiones a las que se había comprometido, por lo que el incumplimiento era, en todo caso, achacable a la demandante. Planteaba, a su vez, demanda reconvencional, solicitando que se declarase la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, en cuanto que la compradora no era la empresa que decía ser y, además, carecía de solvencia suficiente y, alternativamente se declarase que el contrato fue resuelto por voluntad de ambas partes.

La actora inicial, y demandada reconvencional, se opuso, solicitando que los demandados litigasen unidos y, en cuanto al fondo, que no había concurrido ningún vicio del consentimiento ni se había producido desistimiento.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó las excepciones planteadas por los demandados que contestaron a la demanda, y, entrando en el fondo del asunto, en primer lugar, desestimó la demanda reconvencional, al entender que no había existido ningún vicio del consentimiento, ni había resultado acreditado que el contrato se hubiese resuelto por voluntad de ambas partes. En cuanto a la demanda principal, la estimó parcialmente, pues, hallándose plenamente vigente el contrato, al que califica de "simple precontrato", fue incumplido por los codemandados, por lo que condenaba a estos al pago de 12.000.000 de pesetas de indemnización, más intereses del artículo 921 LEC, desestimando la pretensión de condena de

69.963.200 pesetas en concepto de lucro cesante, al no haber resultado acreditado.

La Audiencia Provincial desestimó la apelación, al considerar que los argumentos de la recurrente María Esther eran extemporáneos, por cuanto suponían una cuestión nueva que debió defenderse en la contestación. En cuanto a lo alegado por "Acadia, S.A.", rechazó que dicha mercantil no estuviese representada por los otros dos vendedores. Y, finalmente, en relación con lo aducido por Benedicto, considera que son argumentos impugnatorios más propios de la mercantil "Acadia, S.A.", además de suponer una cuestión nueva.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso fue interpuesto al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1713 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en la Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1966, 7 de septiembre de 1967, 26 de noviembre de 1970, 30 de junio de 1993 y 3 de noviembre de 1997, alegando que es preciso el mandato expreso para la realización de algún acto de dominio en nombre de otro.

Los recurrentes entienden que el poder del que hizo uso el demandado Benedicto, para contratar con la mercantil actora en nombre de su madre, además de en el suyo propio, es insuficiente para perfeccionar un negocio jurídico de disposición dominical, toda vez que el artículo 1713 del Código Civil -señalado como infringido- exige apoderamiento expreso, y el poder en cuestión era general. Por ello, entiende que el contrato suscrito en nombre de la Sra. María Esther es nulo de pleno derecho, y no vincula a la demandada.

El motivo debe ser desestimado.

La supuesta insuficiencia del poder presentado para la contratación en nombre de la codemandada María Esther, no ha sido cuestión alegada oportunamente en la instancia, como razonó la Audiencia Provincial, habiendo precluido para dicha codemandada -ahora recurrente- la posibilidad de oponerse a los pedimentos efectuados en su contra, en el momento en que venció el trámite de contestación a la demanda, que dicha codemandada dejó transcurrir hasta el punto de ser declarada en situación de rebeldía procesal mediante providencia de 6 de febrero de 1998. Sólo decidió comparecer esa codemandada en el procedimiento cuando se efectuó solicitud de embargo de sus bienes, realizada por la actora sobre la base de su rebeldía procesal, y pocos días antes de que se dictase sentencia, por lo que, su única intervención en la instancia, se limitaba a que se le notificase la sentencia y, posteriormente, tener acceso al recurso de apelación, sujeta, claro está, a los medios de defensa posibles en su voluntaria actuación de rebeldía. La desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por el demandado rebelde, nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales -Sentencia de 4 de octubre de 2006 -. No puede alegarse indefensión de la parte rebelde al serle imputable plenamente dicha situación, la cual, por imperio de la ley, cercena sus recursos de defensa, puesto que así viene reiterado por la doctrina de esta Sala, así la Sentencia de 27 de enero de 2006 establece que "por lo razonado no cabe admitir que haya existido denegación de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, ya que la indefensión invocada es imputable a la propia recurrente al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, siendo indiferente que la indefensión sea debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden (SSTC 87/2003, 19 mayo; 5/2004, 16 enero; 141/2005, 6 junio ), pues, como se ha dicho, corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a si mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (SSTC 162/2002, de 16 de septiembre; 208/2002, de 11 de noviembre; 249/2004, de 20 de diciembre; 184/2005, de 4 de julio ).

TERCERO

El segundo motivo fue interpuesto al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil así como la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencia de 21 de diciembre de 1998, 9 de enero de 1991, 2 de junio de 1995, 31 de diciembre de 1997, 30 de mayo de 1998, 22 de julio de 1998, 13 de octubre de 1998, 4 de noviembre de 1998, 29 de marzo de 1999 y 26 de noviembre de 1999.

El recurrente mantiene que, "en el presente caso, al considerar la sentencia recurrida que al no haber opuesto la demandada rebelde en su día esta causa de oposición basada en su falta de consentimiento al contrato en su día, no está legitimada para hacerlo en apelación, está vulnerando claramente la expresada norma, por cuanto parece evidente que no es cuestión nueva ni causa indefensión alguna la alegación de inexistencia de los hechos que motivan la reclamación planteada, cuando tales hechos hubieron de ser probados cumplidamente por la actora, que ninguna prueba aporta sobre la existencia de supuesto mandato a favor del firmante del controvertido contrato que le facultase para obligarse en los términos del mismo".

El motivo también debe ser desestimado.

En cuanto a las alegaciones relativas a la rebeldía de María Esther, nos remitimos a lo considerado en el fundamento anterior y, además, ha de ponerse de manifiesto que, los recurrentes, en un intento de que sea acogida su tesis de que el contrato no existió por falta de poder, realizan, en primer lugar, una particular valoración del principio de carga de la prueba y, en segundo lugar, plantean, "ex novo", un argumento jurídico no debatido en la primera instancia.

Y así la Sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2006, mencionando la de 31 de enero de 2001

, establece que "la parte que reclama un derecho basado en un hecho, es decir, el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pretende, sufre la carga de la prueba del mismo. Desde otro punto de vista, la parte demandante sufre la carga de los elementos constitutivos de la relación jurídica y la demandada, la de los impeditivos y extintivos". En un sentido parecido al que ahora nos ocupa, la Sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2006 dispone que "el artículo 1214 del Código Civil se aplica cuando hay hechos que no han sido probados y procede, por ello, imputar las consecuencias de ese defecto a la parte que, según dicha norma, debe soportar la carga de probar. De modo que no puede resultar infringido el referido precepto cuando el Tribunal, tras valorar los medios de prueba practicados en el proceso, declara demostrados los hechos constitutivos de la pretensión (sentencias de 20 de octubre y 31 de diciembre de 1997 ). Y es evidente que tan reiterada doctrina no puede ser eludida, como pretende el recurrente, con sólo sostener que aquellos hechos no se han probado, siendo que en la sentencia recurrida se afirma lo contrario; o que la prueba debe ser valorada de otro modo, ya que esto, extraño como regla a la casación, no depende de lo que el precepto que se dice infringido establece". En vista de lo anterior, ha de significarse que la actora cumplió con la carga de probar la existencia de un contrato suscrito entre ella y los codemandados, los cuales, no podemos olvidar, en ningún momento del procedimiento, salvo en la vista de apelación y en el recurso de casación, han negado su existencia, basando su defensa en excepciones distintas de la falta de legitimación pasiva de la María Esther y centrando su tutela y su pretensión plasmada en la reconvención, en mantener el incumplimiento del contrato por parte de la actora o, en su caso, en la nulidad del mismo por error en la persona del comprador. Aplicando la doctrina de la carga de la prueba regulada en el artículo 1214 del Código Civil, la parte actora cumplió con su obligación de demostrar la existencia del contrato, con la aportación del documento número 1 de la demanda -el contrato de promesa de venta de 11 de marzo de 1994- en el cual aparecen los codemandados, en su nombre o en representación de otro, con apariencia de legalidad, correspondiendo a éstos la acreditación de los hechos impeditivos o extintivos del negocio, como sería la supuesta falta de poder.

Además, no puede dejarse de lado que nos encontramos ante un hecho nuevo, por primera vez alegado, cuyo examen en casación está vedado de una manera absoluta, ya que va contra los principios procesales de contradicción e igualdad de armas, y desde luego provocaría una situación de indefensión inaceptable, como se ha reiterado entre otras, en la sentencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 1998, que recoge lo dicho por el Tribunal Constitucional, esencialmente en la sentencia de 17 de marzo de 1994, y la del T.E.D.H. de 27 de junio de 1968 (caso Neumeister, en la que se aplica nítidamente el principio de igualdad de armas en el proceso -Waffengleiheit-).

CUARTO

Finalmente, en el motivo tercero, al amparo asimismo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurrente denuncia infracción por violación del artículo 1114 del Código Civil en relación con el artículo 1115 del mismo texto legal.

El recurrente argumenta que, habiéndose establecido expresamente en el contrato la exigencia de la ratificación del mismo por "Acadia, S.A.", sin que dicha condición se haya cumplido, el contrato es inexistente y no produce efectos.

El motivo también se rechaza.

Si bien en la contestación a la demanda, la entidad "Acadia, S.A., aludió a la falta de ratificación de una forma meramente tangencial -puesto que no constituía esta afirmación la base de su defensa sino, como en el caso del demandado, las excepciones procesales que han devenido pacíficas y el hecho de que el contrato se hubiese extinguido por voluntad de la actora- al indicar que "habida cuenta de la anulación del contrato y su falta de ratificación por parte de mi mandante (...)", y, por ello, no podemos considerar que estemos estrictamente ante una cuestión nueva, sí nos hallamos ante una contradicción evidente de los recurrentes.

Además los recurrentes, utilizan argumentos jurídicos que se contradicen entre sí, excepciones procesales al margen. En un inicio, alegan que el contrato era inexistente por error en la persona, a la par que existente pero disuelto por voluntad de la actora. Después que era inexistente por falta de poder bastante para enajenar en nombre de otro el bien objeto del contrato. Y ahora, sostienen que es un contrato existente pero sujeto a condición incumplida. Pues bien, el contrato en cuestión fue suscrito por los demandados Benedicto y María Esther, como propietarios de "Acadia, S.A.", dueña, asimismo, de la finca objeto de la promesa de venta, por no poder ser suscrito por la propia mercantil, al no haberse adaptado su situación a la nueva Ley de Sociedades Anónimas. La falta de ratificación del contrato por parte de "Acadia, S.A.", no supone el incumplimiento de una supuesta condición, sino el propio incumplimiento del contrato de venta prometido, como se ha declarado en las sentencias de ambas instancias, siendo obvio que, no puede favorecer al incumplidor su propio incumplimiento voluntario.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Benedicto, doña María Esther y la firma "Acadia, S.A.", frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 16 de octubre de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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