SAP Barcelona 439/2023, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Número de resolución439/2023
Fecha13 Septiembre 2023

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210 FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120208142969

Recurso de apelación 493/2022 -B

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 650/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012049322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012049322

Parte recurrente/Solicitante: Epifanio

Procurador/a: Anna Serrat Carmona

Abogado/a: Emili Crehuet Busquets Parte recurrida: GRAMINA HOMES, S.L.

Procurador/a: Angel Montero Brusell

Abogado/a: ALVARO GARCIA DE LEON LORENZO

SENTENCIA Nº 439/2023

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 13 de septiembre de 2023

Ponente : Antonio Morales Adame

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 17 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 650/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Anna Serrat Carmona, en nombre y

representación de Epifanio contra Sentencia de 20/03/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Angel Montero Brusell, en nombre y representación de GRAMINA HOMES S.L.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"PRIMERO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de desahucio presentada en nombre y representación de GRAMINA HOMES, S.L. y, en consecuencia, condenar a la demandada, D. Epifanio y LOS IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO PLAZA000 Nº NUM000 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, al desalojo del inmueble sito en el número NUM000 de la PLAZA000 de l'Hospitalet de Llobregat.

SEGUNDO

Imponer las costas ocasionadas en el presente procedimiento a la parte demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/09/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat dictó en fecha de veinte de marzo de dos mil veintiuno sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda planteada por "Gramina Homes, S.L.", condenaba a D. Epifanio y a los ignorados ocupantes del inmueble sito PLAZA000, número NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat, a desalojar la indicada vivienda, más las costas de la instancia.

La representación de D. Epifanio formula recurso de apelación contra la anterior sentencia con base en los siguientes argumentos: a) infracción del artículo 24 de la Constitución al no haber sido el demandado emplazado personalmente; b) no haberse mantenido la suspensión de las actuaciones hasta el nombramiento de abogado y procurador de of‌icio, lo que le impidió contestar a la demanda y sin que pudiera apreciarse en el actuar del recurrente falta de diligencia; y, c) ocupar la vivienda con título bastante, ya que su pareja, la Sra. Clara, es titular de un contrato de alquiler con quien se acredita como propietario y arrendador, D. Moises

. Solicita el apelante que, estimándose el recurso, se retrotraiga las actuaciones al "momento procesal del trámite a contar a partir del plazo de contestación y oposición a la demanda...".

La representación de "Gramina Homes, S.L." solicitó la conf‌irmación de la sentencia impugnada Se indica por la apelada que el recurrente fue correctamente emplazado y con todas las garantías procesales, optando de forma voluntaria y consciente por no comparecer en las actuaciones, siendo entonces declarado en situación de rebeldía procesal, por lo que no cabe la retroacción de las actuaciones al no vulnerarse ningún derecho fundamental del Sr. Epifanio .

SEGUNDO

El apelante denuncia la infracción de las garantías del proceso y, sin llegar a solicitarlo expresamente en el suplico de su recurso, insta la nulidad de lo actuado desde el emplazamiento, con retroacción de los autos.

A los efectos de comprobar si el trámite ha transcurrido por los cauces legales, deberá exponerse el iter procesal seguido en la instancia: a) la demandante, "Gramina Homes, S.L." planteo demanda de Juicio Verbal, en ejercicio de la acción de desahucio por precario, contra los ignorados ocupantes de la vivienda ubicada en L'Hospitalet de Llobregat, PLAZA000, número NUM001 ; b) admitida a trámite la demanda por decreto de catorce de octubre de dos mil veinte, se acordó emplazar a los demandados, emplazamiento que se acordó llevar a cabo mediante correo certif‌icado con acuse de recibo; c) según consulta telemática al Servicio de Correos, el catorce de octubre de dos mil veinte se procedió a la entrega del emplazamiento a los ocupantes hallados en el indicado inmueble; d) por diligencia de ordenación de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, y transcurrido el término para comparecer y contestar, se declaró en situación de rebeldía procesal a los demandados; e) por diligencia de ordenación de dos de diciembre de dos mil veinte, se acordó notif‌icar a los demandados la anterior declaración de rebeldía procesal, notif‌icación que se entendió personalmente con el Sr. Epifanio el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno; f) solicitada por el Sr. Epifanio la designación provisional de abogado y procurador y designados dichos profesionales para su defensa y representación, por diligencia de ordenación se acordó tenerlos por nombrados, compareciendo los mismos mediante escrito de diez de marzo de dos mil veintiuno; y, g) en fecha de veinte de marzo de dos mil veintiuno, se dictó la sentencia que ahora se recurre.

La sentencia del Tribunal Constitucional número 110/2022, de 26 de septiembre de 2022, expresa la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de la corrección en la ejecución de los actos de comunicación al indicar:

"2. Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a los actos de comunicación procesal Este tribunal ha establecido una consolidada y detallada doctrina en relación con la realización de los actos de comunicación procesal, con ocasión de la resolución de numerosos recursos de amparo en los que se ha denunciado la indefensión ocasionada por su defectuosa realización. En dicha doctrina se hace hincapié en el deber de los órganos jurisdiccionales de observar una especial diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, de acuerdo con las normas que regulan su práctica. En particular, de ese modo se manif‌iesta cuando se trata del primer acto de notif‌icación del proceso al demandado, que aún no se encuentra personado en las actuaciones, al objeto de garantizar la correcta constitución de la relación jurídica procesal y posibilitar el efectivo acceso al proceso para ejercitar su derecho de defensa. Ya en la STC 9/1981, de 31 de marzo, FJ 6, vinculó este tribunal el adecuado respeto del art. 24.1 CE, en la dimensión relativa al disfrute de una tutela judicial efectiva sin indefensión, al correcto emplazamiento o citación de los interesados en un procedimiento, instrumento capital para la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, porque solo el adecuado emplazamiento asegura la presencia de la parte ante el órgano judicial para la defensa de sus propios intereses, en caso de que decida personarse, al tiempo que garantiza los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. Así, hemos indicado que "el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a f‌in de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE )" ( STC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 4, y jurisprudencia allí citada). Por tal razón, recae sobre el órgano judicial no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso ( STC 186/2007, de 10 de septiembre, FJ 2, y las allí citadas), pues su falta o def‌iciente realización, siempre que se frustre la f‌inalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo "cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el f‌in de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado" ( STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4). A partir de las anteriores premisas, nuestra jurisprudencia ha otorgado prioridad a la notif‌icación personal, sin descartar la validez de fórmulas de notif‌icación no personal siempre que...

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