STS, 18 de Diciembre de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:9978
Número de Recurso396/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Daniel , adhiriéndose a dicho recurso Narciso , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, de fecha 12 de febrero de 2001; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Daniel por la Procuradora Doña Belén Aroca Florez, y Narciso por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, dictó Auto de fecha 12 de febrero de 2001, que contiene los siguientes Hechos: "PRIMERO.- Por Daniel se ha interpuesto recurso de súplica contra auto de 24 de noviembre de 2000, alegando que cuando fué detenido Daniel por los hechos, en septiembre del año 1994, aún no se había dictado sentencia en el sumario que tenía en la Audiencia Nacional y del que podría resultar condenado a diez años de prisión, que era la pena interesada por el Ministerio Fiscal. SEGUNDO.- Habiéndose interpuesto el recurso en tiempo y forma se admitió a trámite, dándole el traslado al Ministerio Fiscal, éste evacuando el traslado conferido en la ejecutoria 25/00 por el se le notifica la interposición del recurso de súplica interpuesto por la representación de Daniel contra el auto de 24 de noviembre de 2000 por el que se le deniega el abono de los períodos de preventiva de los años 90 y 91 a la presente causa, textualmente dice: «Que procede desestimar el referido recurso manteniendo en sus términos la resolución recurrida sobre la base de sus propios fundamentos, toda vez que la misma es correcta y objetiva aplicación de lo dispuesto en el artículo, 58 del C.P. que impide la aplicación de los períodos de prisión preventiva a los que deriven de otras causas sino no son referidos a hechos anteriores, como ocurren en el presente supuesto en el que los hechos se cometieron en el año 94»"

SEGUNDO

La Audiencia dictó la siguiente Parte Dispositiva: "Se desestima el recurso de súplica interpuesto por Daniel contra auto de 24 de noviembre de 2000 del cual se confirma en todas sus partes.- Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Daniel , adhiriéndose a dicho recurso Narciso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Se alega vulneración de principio constitucional, en base al artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, regulador entre otros del principio de tutela judicial efectiva.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula un único motivo de casación aduciendo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con invocación del artículo 24.1 C.E., "y ello por entender que en el presente caso, la Audiencia Provincial ha utilizado un criterio restrictivo y en contra del reo .... en su interpretación de los preceptos legales que son de aplicación", indudablemente se refiere al artículo 58.1 C.P. que es el precepto sustantivo tenido en cuenta por la Audiencia Provincial de Pontevedra en el Auto recurrido de 12/2/01. Siendo ello así, el motivo perfectamente pudo encauzarse por la vía del artículo 849.1 LECrim., error de derecho, dándose como infringido el artículo mencionado por indebida interpretación contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Se trata del abono de la prisión preventiva sufrida por el recurrente en los Sumarios 3/92, del Juzgado Central nº 2, y 13/90, del Central nº 5, que finalizaron por Sentencia absolutoria, a la causa Sumario 2/94 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cambados, en cuya ejecutoria se dicta el Auto impugnado.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado con el alcance que vamos a señalar a continuación.

La adhesión al recurso formulada no es evidentemente tal, pues lo que hace es sencillamente impugnar el motivo, siendo por lo tanto parte recurrida.

Ya en relación con el precedente legislativo constituido por el artículo 33.1 C.P. 1973, la Jurisprudencia de la Sala Segunda, en beneficio del reo, fijó un criterio amplio y flexible permitiendo que el abono del tiempo de prisión preventiva sufrido por el delincuente durante la tramitación de la causa pudiese aplicarse a otras causas distintas y no necesariamente a la misma en la que se acuerda (S.S.T.S. 2/7/93, 23/3 y 4/11/98, como recuerda la más reciente de 11/5/00). La razón de ello estriba en que no es razonable acudir a un expediente indemnizatorio cuando la reparación puede obtenerse de forma específica en supuestos de ulteriores sentencias absolutorias o cuando la pena privativa de libertad impuesta sea inferior al tiempo transcurrido en prisión preventiva. Ahora bien, ello evidentemente podía erigirse en patente de impunidad para la comisión de nuevos hechos delictivos y por ello era preciso cerrar el ámbito temporal de dicha aplicación fijando un límite cronológico, es decir, la prisión preventiva sufrida en una causa podrá aplicarse a otra distinta siempre y cuando los hechos que han dado lugar a esta condena se hayan producido con anterioridad al ingreso en prisión.

Este es el punto de engarce con el nuevo artículo 58.1 C.P., que amplía, siguiendo la doctrina jurisprudencial, el ámbito de aplicación de la prisión preventiva, cuando señala que "el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente (incluye también la detención) se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada, o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión".

Pues bien, una interpretación literal del precepto mencionado podría llevar a soluciones excesivamente rigurosas en perjuicio del reo, si tenemos en cuenta que pueden darse supuestos en los que la aplicación estricta del requisito cronológico impida el abono en relación con otras causas sin que se produzca tal situación de impunidad, en cuyo caso parece razonable llevar el momento relevante al conocimiento por el condenado de su absolución o imposición de una pena por tiempo inferior al de la prisión preventiva. La sentencia de esta Sala ya citada, nº 808/00, de 11/5, acogiendo esta línea, señala que "en beneficio del reo ha de tenerse en cuenta este criterio en pro de una interpretación legal con la que puede autorizarse ese abono incluso más allá de los términos literales expresados en el citado artículo 58.1. Ha de permitirse el abono referido en casos de hechos delictivos cometidos con posterioridad al ingreso en prisión, siempre que esos hechos delictivos, por los que en definitiva ha de cumplirse la pena, sean anteriores a la fecha en que el reo tuvo conocimiento de la sentencia que le absolvió (o impuso pena menor a la prisión ya sufrida) en la causa en la que la prisión provisional fue acordada. Sólo a partir del momento en que tal sentencia fue conocida por el interesado cabe decir que éste puede actuar con el mencionado sentimiento de impunidad que constituye el fundamento de la limitación o excepción expresada en la frase final del artículo 58.1", transcrita más arriba. Existe, pues, la regla general en virtud de la cual los hechos delictivos que han sido objeto de condena deben haberse cometido con anterioridad al ingreso en prisión preventiva del condenado por otra u otras causas en las que haya resultado absuelto o se le haya impuesto una pena de prisión inferior, en cuyo caso dicha prisión preventiva le podrá se abonada para cumplir la sentencia condenatoria, pero excepcionalmente si esos hechos delictivos han sido cometidos en el espacio temporal intermedio entre la prisión preventiva sufrida y la sentencia dictada en la causa correspondiente a dicha prisión (absolutoria) nada hay que oponer al abono de aquélla para el cumplimiento de la pena impuesta por causa de hechos delictivos cometidos en el período intermedio pues no puede reconocerse en estas condiciones la patente de impunidad a la que nos hemos referido con anterioridad.

En el presente caso los hechos delictivos objeto de condena en el Sumario 2/94 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cambados tienen lugar en el mes de septiembre de dicho año 1994, y las sentencias absolutorias dictadas en los Sumarios 3/92 y 13/90, de los Juzgados Central nº 2 y 5, son de fecha, respectivamente, 13/10/93 y 27/9/95, de forma que sólo la prisión preventiva sufrida por la segunda de las causas puede serle abonada al haber tenido conocimiento con posterioridad a los hechos delictivos presentes de la sentencia absolutoria, mientras que la recaída en el Sumario 3/92 es anterior a los mismos y por ello no abonable el tiempo de prisión provisional correspondiente a esta causa.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, motivo único, dirigido por Daniel frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, en fecha 12/2/01, en la ejecutoria 25/00, rollo 19/94, casando y anulando la mencionada resolución, acordando le sea abonado al recurrente para el cumplimiento de la condena a la que se refiere la mencionada ejecutoria el tiempo de privación de libertad sufrido por el mismo en la causa correspondiente al Sumario 13/90 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • AAP Cádiz 192/2009, 14 de Mayo de 2009
    • España
    • 14 Mayo 2009
    ...estamos refiriendo. CUARTO Esta doctrina ha sido mantenida en sucesivas resoluciones de forma invariable por el alto Tribunal (STS de 18 de diciembre de 2001 y Auto 2004/2003 de 18 de diciembre ), doctrina que se ha mantenido tras la reforma operada en el precepto `por la LO 15/2003 que le ......
  • ATS 1631/2014, 9 de Octubre de 2014
    • España
    • 9 Octubre 2014
    ...una pena de prisión inferior, en cuyo caso dicha prisión preventiva le podrá ser abonada para cumplir la sentencia condenatoria. ( STS 18-12-2001 ). El recurrente formula su impugnación en casación contra el Auto dictado por la Audiencia de Valladolid, Sección 4ª, resolviendo recurso de ape......
  • AAP Cádiz 423/2020, 16 de Diciembre de 2020
    • España
    • 16 Diciembre 2020
    ...condenado de su absolución o imposición de una pena por tiempo inferior al de la prisión preventiva (vid. SSTS 15-5-2000 [ RJ 2000/4893],18-12-2001 [RJ 2002/27 ], 21-7-2003 [ 20003/5390 ] 1 y 20-9-2005 [RJ 2005/8902], entre otras muchas, y el ATS 18-12-2003 [JUR 2004/72348]). Conocimiento q......
  • SAP Madrid 288/2015, 24 de Abril de 2015
    • España
    • 24 Abril 2015
    ...a la presunción de inocencia, con la consiguiente disminución del rigor en la exigencia motivadora (así, vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2001 en otro supuesto de veredicto de Y así las cosas la única función del Magistrado-Presidente es la de anunciar in voce la se......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR