ATS 1631/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10562/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1631/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 68/2014, dimanante de Expediente Penitenciario 497/2014 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Madrid, se dictó auto de fecha 22 de junio de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Peña Juárez, en nombre de Cecilio , contra Auto de fecha 25 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que se confirma en su integridad." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Cecilio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Jiménez Acosta. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 58 del CP ; y 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los arts. 17.1 , 24.1 y 9.3 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso por infracción del art. 58 del CP .

  1. El motivo del recurso denuncia que en el caso de autos concurren los requisitos legalmente previstos para el abono, en la Ejecutoria en que ha recaído el Auto recurrido, de la prisión provisional sufrida en la causa pendiente ante el Juzgado Central de Instrucción nº 1. Porque el art. 58 del CP , no exige en ninguno de sus apartados que la prisión provisional -sic- debe finalizar por sobreseimiento, por absolución o condena.

  2. Como hemos dicho en STS 07-01-14 : contra la decisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria declarando o no abonable un determinado período de prisión preventiva sufrido en causa distinta a la que se decretó, procederá el recurso de apelación ante el Tribunal sentenciador y, contra la decisión de éste, recurso de casación para la unificación de doctrina.

    El actual sistema de impugnación de las decisiones referidas al abono de la prisión preventiva, se acomodaría al siguiente esquema:

    1. Cuando el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente haya de abonarse en la misma causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas, la decisión del Juez de lo Penal (o Juez Central de lo Penal) será recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial (o Audiencia Nacional), resolviendo así la impugnación sin ulterior recurso. Si la resolución cuestionada ha sido dictada por la Audiencia Provincial (o Audiencia Nacional), en su condición de órgano sentenciador, el auto será recurrible en casación con arreglo a las previsiones de la Ley de 17 de enero de 1901.

    2. Cuando se trate de abonar la prisión provisional en causa distinta a aquella en la que se hubiere decretado, la decisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria será susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial (o Audiencia Nacional). Contra esta decisión cabrá interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en materia de vigilancia penitenciaria ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( arts. 58 CP , D.A 5ª LOPJ , apartado 7º y acuerdo de pleno no jurisdiccional 22 julio 2004).

    De otro lado, en relación con el precedente legislativo constituido por el artículo 33.1 CP. 1973 , la Jurisprudencia de la Sala, en beneficio del reo, fijó un criterio amplio y flexible permitiendo que el abono del tiempo de prisión preventiva sufrido por el delincuente durante la tramitación de la causa pudiese aplicarse a otras causas distintas y no necesariamente a la misma en la que se acuerda. La razón de ello estriba en que no es razonable acudir a un expediente indemnizatorio cuando la reparación puede obtenerse de forma específica en supuestos de ulteriores sentencias absolutorias o cuando la pena privativa de libertad impuesta sea inferior al tiempo transcurrido en prisión preventiva. Ahora bien, ello evidentemente podía erigirse en patente de impunidad para la comisión de nuevos hechos delictivos y por ello era preciso cerrar el ámbito temporal de dicha aplicación fijando un límite cronológico, es decir, la prisión preventiva sufrida en una causa podrá aplicarse a otra distinta siempre y cuando los hechos que han dado lugar a esta condena se hayan producido con anterioridad al ingreso en prisión ( STS 07-01-14 ).

    Existe, pues, la regla general en virtud de la cual los hechos delictivos que han sido objeto de condena deben haberse cometido con anterioridad al ingreso en prisión preventiva del condenado por otra u otras causas en las que haya resultado absuelto o se le haya impuesto una pena de prisión inferior, en cuyo caso dicha prisión preventiva le podrá ser abonada para cumplir la sentencia condenatoria. ( STS 18-12-2001 ).

  3. El recurrente formula su impugnación en casación contra el Auto dictado por la Audiencia de Valladolid, Sección 4ª, resolviendo recurso de apelación formulado contra el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Madrid. Esta última resolución denegó el abono, en la Ejecutoria 13/2013 de la Audiencia de Valladolid, de la prisión preventiva sufrida en la causa seguida ante el Juzgado Central de Instrucción, en tanto que este último procedimiento se encontraba en curso.

    A la vista de la doctrina que se expuso más arriba, dada la regulación actual del sistema de recursos en esta materia, el Auto dictado en apelación por la Sección 4ª de la Audiencia de Valladolid no es susceptible del presente recurso de casación.

    En cualquier caso, el abono pretendido carece de sustento, pues, como razona la resolución recurrida, la prisión provisional acordada en el procedimiento seguido ante el Juzgado Central de Instrucción habrá de ser abonada en su totalidad "para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada" como determina el art. 58 del CP , que invoca el recurrente, "salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella", lo que habrá de verificarse en el momento de proceder a su abono. Momento que aún no ha llegado en tanto que el procedimiento en que se acordó la prisión provisional, seguido ante el Juzgado Central de Instrucción, se encuentra en trámite.

    De lo que se sigue que no se ha producido la infracción del art. 58 CP que el recurrente invoca.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.2 y 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los arts. 17.1 , 24.1 y 9.3 de la CE .

  1. Alega el recurrente que se han vulnerado el derecho a la libertad personal y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Se cita la STC 57/2008 para argumentar que la no aplicación de la prisión preventiva a la causa por la que el recurrente está cumpliendo condena vulnera su derecho a la libertad puesto que puede ser que en la causa en que fue acordada la medida de prisión preventiva se obtenga una sentencia absolutoria una vez cumplida la actual condena y, por tanto, el período de prisión provisional no se vea aplicado a ninguna pena.

  2. El art. 17 CE establece que nadie será privado de libertad sino en los casos y la forma previstos en la ley . Por tanto habrá vulneración del art. 17 CE si hay infracción de la ley. Si la privación de libertad se ajusta a la normativa penal estará en armonía también por definición con el citado precepto constitucional ( STS 10-07-14 ).

    En la STC 57/2008 , con sustento en la literalidad del art. 58.1 CP , reconocimos la procedencia de que se le abonara "en la misma causa", el tiempo en el que estuvo en prisión provisional aunque estuviera simultáneamente cumpliendo la pena de otra causa ( STC 35/2014 , de 27 de febrero).

  3. De conformidad con la doctrina expuesta, en el caso de autos -en el que, por otra parte, no se trata de la aplicación de la doctrina sentada en la STC 57/2008 - no se ha producido la vulneración que el motivo denuncia; el recurrente plantea, desde la perspectiva de la invocación de preceptos constitucionales, la misma pretensión manifestada en el motivo anterior, relativa a su interpretación del art. 58 del CP . Pero su hipótesis argumental no muestra la incorrección en la decisión de la resolución recurrida, que se limita a aplicar el precepto citado en las circunstancias del momento en que se encuentran las causas atinentes al recurrente: la Ejecutoria, en que cumple condena, y el procedimiento 18/2012, en trámite, ante el Juzgado Central de Instrucción, en que se acordó su prisión preventiva, la que se mantuvo desde el 11-02-12 hasta el 27-12-13.

    De todo lo expuesto se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.2 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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