STS 556/2014, 10 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución556/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Jose Antonio , contra el auto de fecha 9 de enero de 2014 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la procuradora doña María Luisa Bermejo García. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 9 de enero de 2014, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares , ejecutoria 382/2011, dictó auto por el que se acordó no haber lugar a lo interesado por la representación procesal del penado.

Segundo.- El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares dictó auto cuya PARTE DISPOSITIVA es la siguiente:

"Se acuerda no haber lugar a lo interesado por la representación procesal de Jose Antonio .

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y al condenado, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación por infracción de ley".

Tercero.- La representación legal de Jose Antonio por escrito de fecha 26 de marzo de 2014, solicitó:

"RECTIFICAR LA SENTENCIA EN EL SENTIDO DE QUE EN LUGAR DE QUE LA PARTE DE LOS HECHOS PROBADOS DIGA "SOBRE LAS 16 HORAS DEL DÍA 19 DE MAYO DE 2006..." DIGA "SOBRE LAS 16 HORAS DEL DÍA 19 DE MAYO DE 2005... ".

Cuarto.- Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

DISPONGO: RECTIFICAR LA SENTENCIA EN EL SENTIDO DE QUE EN LUGAR DE QUE LA PARTE DE LOS HECHOS PROBADOS DIGA "SOBRE LAS 16 HORAS DEL DÍA 19 DE MAYO DE 2006..." DIGA"SOBRE LAS 16 HORAS DEL DÍA 19 DE MAYO DE 2005... ".

Quinto.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Sexto.- La representación legal del recurrente Jose Antonio , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim , en relación con el art. 76 del CP . II.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de precepto constitucional, particular del art. 17 de la CE que establece el derecho a la libertad personal.

Séptimo.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 13 de marzo de 2014, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso con arreglo al art. 885.1 y 2 de la LECrim y subsidiariamente su desestimación.

El Fiscal, en su informe de fecha 25 de abril, visto el contenido del auto de fecha 10 de marzo de 2014 , por el que el Juzgado rectifica ( art. 267 LOPJ ) un error material contenido en el auto de fecha 9 de enero de 2014 , objeto de este recurso de casación, procede a su vez rectificar el contenido de su dictamen de 13 de marzo último, de manera que procedería la ADMISIÓN y ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso interpuesto en el sentido de que debe procederse a la acumulación de la condena producida en la ejecutoria 328/2006, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe y por hechos acaecidos el 19 de mayo de 2005, con pena de 3 años y 8 meses de prisión, ejecutoria en la que sí se produciría la conexidad temporal necesaria para su acumulación a las 8 condenas ya acumuladas por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá, sin que ello altere la cifra temporal de cumplimiento que se contiene en la resolución recurrida.

Se mantiene el resto del dictamen emitido en su momento.

Octavo.- Por providencia de fecha 16 de junio de 2014 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Noveno.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 2 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Se interpone recurso de casación por la representación legal de Jose Antonio contra el auto de fecha 9 de enero de 2014 , recaído en la ejecutoria núm. 382/2011, dictado por la titular del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares.

Se formalizan dos motivos. El primero por infracción de ley ( art. 849.1 de la LECrim ), indebida aplicación del art. 76 del CP . El segundo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la libertad personal, proclamado en el art. 17 de la CE .

Ambas impugnaciones son susceptibles de tratamiento unitario, en la medida en que participan de la misma línea argumental, a saber, el desacuerdo de la defensa con la decisión de no acumular las sucesivas condenas impuestas al recurrente y, singularmente, con el criterio de dejar fuera de esa acumulación dos ejecutorias -las numeradas con los ordinales 328/2006 y 382/2011- que, a juicio del recurrente, son susceptibles de acumulación, en la medida en que los hechos a que se refieren las sentencias recaídas en dichas ejecutorias son anteriores a aquellos que integran la primera de las sentencias tomada como referencia para la acumulación -ejecutoria núm. 575/2006, hechos acaecidos el día 2 de junio de 2005-.

El motivo incluye una equívoca mención a la posible falta de competencia del órgano llamado a la acumulación. Esta objeción - que no se integra en el núcleo argumental de la queja formalizada- ha de ser rechazada, en la medida en que la resolución recurrida está dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, órgano jurisdiccional que dictó la última de las condenas que es objeto de análisis. A él corresponde la aprobación del expediente de acumulación. Así se desprende de la literalidad del art. 988 de la LECrim y de la jurisprudencia que interpreta su alcance (cfr. SSTS 98/2012, 24 de febrero ; 572/2009, 22 de mayo y 840/2009, 16 de julio ).

El motivo tiene que ser estimado.

  1. En las SSTS 14/2014, 21 de enero ; 748/2012, 4 de octubre , 342/2007, 16 de abril y 881/2007, 29 de octubre , tuvimos ocasión de recordar que la relevancia jurídica del expediente de fijación del límite de cumplimiento de condenas, en el marco de la ejecución de penas privativas de libertad, se justifica por sí sola. La necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2 ), 1928 ( art. 163.1 ), 1932 ( art. 74 ) y 1944 ( art. 70.2 ), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP .

  2. Tanto el CP 73 en la regla 2ª del art. 70 , como el ahora vigente en su art. 76 -decíamos en la STS 377/2001, 9 de marzo - para delimitar los casos en que cabe aplicar los límites de penalidad cuando hay diferentes penas impuestas en distintos procesos, utiliza la siguiente expresión « si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciados en uno solo ».

    La doctrina de esta Sala, en interpretación de tales normas, se viene manifestando en una doble dirección:

    1. En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular (« ratione materiae »), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr , de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pueda impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos, pudieron haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no todos fueron enjuiciados en una misma causa, cabrá acumular la totalidad de las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las referidas normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.

    2. En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, « pudieran haberse enjuiciado en uno solo » (« ratione temporis »). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria.

    En el mismo sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las SSTS 91/2008, 18 de febrero ; 1399/2000, 15 de septiembre ; 109/2000, 4 de febrero ; 1045/2000, 29 de junio .

  3. En el presente caso, la aportación de la sentencia núm. 558/2011, 11 de julio y del auto de aclaración de fecha 10 de marzo de 2014 -dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Getafe, mediante el que se rectificaba la sentencia recaída en el procedimiento abreviado núm. 134/2006-, permite apreciar el error de partida en el que incurrió el auto recurrido, como consecuencia de una equivocación en la fecha en que los hechos delictivos que fueron enjuiciados en esas dos causas habían sido cometidos.

    Aclarado ese error la Sala constata que Jose Antonio debe extinguir las condenas que a continuación se relacionan:

    "1.- Sentencia de 12 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid , en la que fue condenado a la pena de 3 años de prisión, por hechos cometidos el día 2 de junio de 2005. (Ejecutoria nº 575/2006).

    1. - Sentencia de 14 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid , en la que fue condenado por dos delitos del artículo 242 del Código Penal , a la pena, por cada uno de ellos, de 3 años, 6 meses de prisión, y por un delito del artículo 564 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión, por hechos cometidos el día 10 de junio de 2005 (Ejecutoria nº 758/2006).

    2. - Sentencia de 12 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe , en la que fue condenado a la penal de 3 años y 8 meses de prisión, por hechos cometidos el día 19 de mayo de 2005 (Ejecutoria nº 328/2006).

    3. - Sentencia de 15 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe , en la que fue condenado a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, por hechos cometidos el día 8 de junio de 2005. (Ejecutoria nº 360/2006).

    4. - Sentencia de 20 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa , en la que fue condenado a la pena de 1 año y 2 meses de prisión, por hechos cometidos el día 24 de septiembre de 2003 (Ejecutoria nº 243/2007).

    5. - Sentencia de 14 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares , en la que fue condenado a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, y por hechos cometidos el día 10 de junio de 2005 (Ejecutoria nº 273/2007).

    6. - Sentencia de 11 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona , en la que fue condenado a la pena de 2 años de prisión, por hechos cometidos el día 23 de noviembre de 2002. (Ejecutoria nº 183/2010).

    7. - Sentencia de 12 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarrasa , en la que fue condenado a la pena de 2 años de prisión, por hechos cometidos el día 19 de septiembre de 2003 (Ejecutoria nº 267/2010).

    8. - Sentencia de 18 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarrasa , en la que fue condenado a la pena de 2 años de prisión, por hechos cometidos el día 10 de septiembre de 2003 (Ejecutoria nº 249/2011).

    9. - Sentencia de 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , en la que fue condenado a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, por hechos cometidos el día 14 de mayo de 2005 (Ejecutoria nº 382/2011)".

  4. A la vista de esa relación de ejecutorias y tomando como referencia la más antigua de las condenas impuestas la Sala concluye que la resolución recurrida, además de incluir en la refundición las dos ejecutorias excluidas, debió haber fijado un tiempo máximo de cumplimiento, conforme a lo prevenido en el art. 76 del CP .

    Estamos aludiendo a la ejecutoria núm. 329/2006 - sentencia de fecha 12 de julio de 2006 , por hechos cometidos el día 19 de mayo de 2005, según acredita el auto de rectificación de condena obrante en el expediente- y a la ejecutoria núm. 382/20011 - sentencia 11 de julio de 2011 , por hechos cometidos el día 14 de mayo de 2005-. En ambos casos, la fijación definitiva de la fecha de los hechos en un momento anterior al que proporciona la primera de las condenas, impuesta por sentencia de 12 de enero de 2006 , justifica por sí sola la estimación del motivo.

    La suma aritmética de todas esas condenas es superior al triple de la más grave -3 años y 8 meses de prisión, por razón de la sentencia de 12 de julio de 2006 , ejecutoria núm. 328/2006-. De ahí que proceda la fijación de un máximo de 11 años de prisión, frente a lo que sería el resultado de la acumulación material de todas y cada una de las condenas impuestas.

    Por último, tiene razón la defensa cuanto discrepa de la parte dispositiva del auto recurrido, en la que la titular del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, órgano competente para resolver la acumulación, se limita a declarar "... no haber lugar a lo interesado por la representación procesal de Jose Antonio ", invitando a que sea la defensa la que inste lo que estime conveniente "... ante el Juzgado competente para ello en el momento procesal oportuno". Esta interpretación vulnera el contenido del art. 988 de la LECrim , que exige del Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia que fije los términos de cumplimiento máximo: "... procederá a fijar el límite de cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal ".

    Por cuanto antecede, es obligada la estimación del motivo.

    2 .- Conforme al art. 901 de la LECrim procede la declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Jose Antonio contra el auto de fecha 9 de enero de 2014 , dictado en el marco de la ejecutoria núm. 382/2011, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, casando y anulando dicha resolución . Fijamos como límite de cumplimiento de las ejecutorias enumeradas en el apartado B) de esta resolución, la pena de 11 años de prisión, correspondiente al triple de la más grave de las que fueron impuestas al recurrente.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Comuníquese esta resolución órgano sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución del expediente que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julian Sanchez Melgar D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez D. Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • ATS 1631/2014, 9 de Octubre de 2014
    • España
    • 9 Octubre 2014
    ...la privación de libertad se ajusta a la normativa penal estará en armonía también por definición con el citado precepto constitucional ( STS 10-07-14 ). En la STC 57/2008 , con sustento en la literalidad del art. 58.1 CP , reconocimos la procedencia de que se le abonara "en la misma causa",......
  • SAP Barcelona 609/2019, 18 de Julio de 2019
    • España
    • 18 Julio 2019
    ...fuerza, a la pena de 2 años de prisión. Todas las penas mencionadas han sido objeto de acumulación jurídica por sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 10 de julio de 2014, f‌ijándose en 9 años y 24 meses de prisión el máximo cumplimiento que inició el 19/06/2005 y terminó el 5/06/2016, cu......
  • STS 522/2016, 16 de Junio de 2016
    • España
    • 16 Junio 2016
    ...del Código Penal y que, de hecho, el Ministerio Fiscal mostró en su momento su conformidad a la acumulación solicitada. - En la STS 556/2014, de 10 de julio , STS 14/2014, 21 de enero , STS 748/2012, de 4 de octubre , STS 342/2007, de 16 de abril y STS 881/2007, 29 de octubre , tuvimos ocas......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR