ATSJ Comunidad Valenciana 42/2019, 16 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO FERRER GUTIERREZ
ECLIES:TSJCV:2019:212A
Número de Recurso68/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución42/2019
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-2-2019-0000054

Rollo de Apelación Nº 68/2019

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 1

Madrid

Exp. 529/2018

A U T O Nº 42/2019

Excma. Sra. Presidenta

Dª Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Srs. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 1 de Madrid, bajo el numero 529/2018 se sigue expediente de abono de prisión preventiva en el que en fecha 12 de febrero de 2019 recayó auto por el que se acordaba: " el abono en la ejecutoria 1/2018 de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ VALENCIA que actualmente cumple Alexis de los siguientes días:

- Los que abarca el periodo 6-2-2009 al 1.2.2012 como tiempo de prisión provisional sufrido en las DP 275/2008 seguidas en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5.

- 29 días como compensación de 293 presentaciones apud-acta efectuadas en dichas DP.

- 15 días como compensación de 60 meses de privación de pasaporte sufrida en las mismas DP.

No ha lugar al abono de los 57 días de asistencia a sesiones de juicio ante la Sección 2ª de la Sala de lo Penal AN".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución, se formulo recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, del que una vez admitido a tramito se dio traslado a la representación del interno, D. Alexis, quien bajo la dirección letrada de Dª MARGARITA CRESPO VAZQUEZ se opuso a la admisión del mismo.

TERCERO

Concluidos los anteriores trámites se dispuso la remisión de las actuaciones a la Secretaría de la Sala, donde se acordó formar el correspondiente rollo, quedando seguidamente las actuaciones en poder del ponente designado, Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, para que previa su deliberación, expresase el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que a través del presente expediente la representación del interno Sr. Alexis solicito se computara en la ejecutoria seguida ante esta Sala bajo el Nº 1/2018, dimanante de nuestro Procedimiento Abreviado Nº 2/2012 (DP Nº 2/2011, pieza 3-FITUR) los siguientes periodos: detención y prisión provisional acordada por el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 en meritos a sus Diligencias Previas Nº 275/2008; comparecencias apud acta efectuadas ante ese Juzgado; el tiempo que estuvo privado del pasaporte, y el número de asistencias efectuadas a las sesiones del juicio celebrado ante la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Peticiones a las que sustancialmente accede la resolución recurrida.

Petición que hemos de señalar que, aunque no quizá en la pieza referida al interno recurrido, ya se ha efectuado con anterioridad ante esta Sala de forma directa, habiendo sido ya rechazada, así concretamente en lo que a los dos primeros aspectos se refiere por virtud del auto de fecha 27 de julio de 2018 (Pieza D. Francisco), copia del cual obra ya unido a las actuaciones y en lo que a las totalidad se refiere por los autos de 27 de julio de 2018 y 27 de septiembre de 2018 (Pieza Dª Bárbara) en los claramente se expone el criterio de esta Sala al respecto. Por lo que para estimar el presente recurso bastara con dar aquí por íntegramente reproducidas las referidas resoluciones, de las cuales para una mayor claridad se trascriben los razonamientos jurídicos de las dos últimas resoluciones visto que no obran incorporadas a las actuaciones:

Auto 28 de julio de 2018 (Pieza Dª Bárbara):

" PRIMERO.- En primer término cuestiona la parte que no se le han computado correctamente las comparecencias apud acta practicadas. Así observamos que en la liquidación de condena se han contemplado un total de 29 comparecencias que, computadas a razón de un día de privación de libertad por cada 10, tras su redondeo al alza le ha supuesto la extinción de tres días. Cálculo que no entiende correcto por un doble motivo:

- En primer término; considera que existe un error, ya que en vez de ser 29 son 30 las comparecencias. Aunque hipotéticamente admitiéramos que existe dicho error carecería de toda trascendencia, dado que en cualquier caso, ante el módulo de compensación aplicado siempre serían 3 días.

- En segundo término; alega que no se le han computado un total 10 comparecencias acordadas por virtud de auto de 11 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de Madrid en méritos a las diligencias previas 275/2008 . Es decir que se trata de unas comparecencias efectuadas por orden de un órgano judicial diferente, en méritos a un procedimiento diferente del que ahora nos encontramos en ejecución.

Debe tener en cuenta la parte que esta compensación surge en aplicación del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, celebrado el día 19 de diciembre de 2013, según el cual "la obligación de comparecencia periódica ante el órgano judiciales la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional. Como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al art. 59 del Código Penal , atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado" Precepto este ultimo que hemos de poner en relación con el artículo 58 al estar en intima conexión, y del que podremos extraer dos conclusiones básicas: en primer término que debe aplicarlo "el tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada", y en segundo lugar; se establece como excepción el caso de que haya coincidido con cualquier otra medida de la misma naturaleza impuesta en otra causa. Por tanto solo podremos tomar en consideración las medidas que nosotros de forma directa hemos impuesto. Aunque es cierto que el comentado precepto también previene la posibilidad de computar aquellas medidas impuestas en otras causas, pero para ello es preciso comprobar que no han sido ya aplicadas en esa causa. Siendo público y notorio que la única pieza en que ha recaído ya sentencia firme y definitiva dentro de la macro causa en que se integra y que actualmente tramita la Audiencia Nacional es esta por lo que difícilmente podremos entender computables esas otras medidas cautelares que le han sido impuestas, ya que nos es imposible saber si le serán o podrán serle compensadas e igualmente ignoramos hasta que punto puedan haber coincidido en el tiempo esas medidas, ya que no puede pretender lograr una compensación equivalente en todas y cada una de las piezas en que puede haber estado implicada.

SEGUNDO.- La expresada liquidación de condena compenso también las asistencias a juicio, aplicando idéntico criterio al seguido respecto de las comparecencias apud acta. Considerando la penada respecto a ellas que en la liquidación comete el error de no computar 2 sesiones, lo que al igual que ocurría en el caso anterior, vista la compensación al alza efectuada, aunque hipotéticamente lo admitiéramos carecería de toda importancia ya que nunca variaría el cómputo. De forma paralela pretende que también le computemos las 79 sesiones a las que se vio obligada a asistir en el juicio celebrado ante la Sección 2ª de la Audiencia Nacional correspondiente a la pieza separada "época I 1999-2005", es decir nuevamente pretende que tomemos en consideración una privación o restricción de derechos acordada por otro órgano judicial en méritos a un procedimiento completamente diferente al hoy en ejecución, por lo que le serán de plena aplicación las consideraciones que ya hemos efectuado en el anterior fundamento jurídico.

En este apartado conviene introducir una matización, ya que no estamos hablando propiamente de una medida cautelar privativa de derechos que entre de lleno en el artículo 59, debiendo tener en consideración al respecto que tal como señala la STS núm. 629/2015 de 18 de octubre en el curso del proceso penal se imponen algunas "cargas procesales" que entran dentro de la colaboración ciudadana con la administración de justicia y no pueden ser catalogadas de medidas cautelares del proceso penal. Por lo que "stricto sensu" no habría una rígida obligación legal o jurisprudencial de tomarlo en consideración, no siendo literalmente de aplicación el comentado artículo 59 desde el momento que no es un medida cautelar restrictiva de derechos. Sin embargo siendo conscientes del enorme gravamen que les supuso a los acusados la comparecencia diaria a las sesiones del juicio, que además se prolongo durante un dilatado periodo de tiempo durante...

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