Sobre los principios generales del derecho internacional penal

AutorFerrando Mantovani
CargoCatedrático de Derecho penal de la Universidad de Florencia
Páginas81-98

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I La exigencia de la parte general del derecho internacional penal

Un Derecho internacional penal integral debe estar constituido, como el Derecho penal interno: 1) no solo de la Parte especial, comprensiva de las simulares figuras de los crímenes internacionales, 2) sino también de una Parte general, que comprenda el conjunto de principios fundamentales y de reglas comunes, válida para la generalidad o para categoría de los crímenes internacionales.

Sea la Parte general del Derecho penal interna, o la Parte general del Derecho internacional son ambas el fruto de un desarrollo más tardío referido a las respectivas Partes especiales. Y eso por razones diversas. La primera, porque constituye el fruto del esfuerzo progresivo de abstracción teórica y de conceptualización de las descripciones comunes a los singulares delitos además de la afirma-

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ción de fundamentales principios políticos racionales (de legalidad, de proporción-retribución, de culpabilidad, de imputabilidad, etc.). La segunda, porque ha sido sentida como necesaria: a) no en relación al llamado sistema de ejecución indirecta del Derecho inter-nacional penal, puesto que el castigo de los crímenes internacionales es, que, remite al Derecho penal, sustancial y procesal, interno sobre la base de una obligación internacional del Estado de una convención suscrita. Sistema sobre el cual se ha basado casi constantemente el Derecho internacional penal; b) pero, solamente en relación al llamado sistema de ejecución directa del Derecho inter-nacional penal, comprensivo no sólo del órgano juzgador, sino también de toda la actividad de la justicia penal (investigación, procedimiento, decisión, sanciones, ejecuciones de las mismas), además al llamado sistema de ejecución parcial, que comprende al órgano juzgador pero que debe fiarse de la cooperación de los Estados para el arresto y la consigna de la persona acusada para la existencia judicial para la ejecución de la sentencia. Sistemas que han encontrado episódica actuación histórica, el primero, en los sólitos Tribunales militares internacionales de Nüremberg y para Extremo oriente y el segundo en los Tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda; pero, que han contribuido sin duda a evidenciar la exigencia de una Parte general del Derecho internacional penal que ofrezca a las instituidas cortes internacionales, temporal o permanente, aquellas series de principios generales en temas de responsabilidad y de pena aceptados ahora por los más evolucionados sistemas de la justicia penal en el mundo.

II Génesis y desarrollo de la parte general

Sobre la base de la susodicha premisa es comprensible como la convenciones internacionales y las costumbres hayan dado una escasa contribución al desarrollo de la Parte general y como esto ha sido tardío, esporádico y a saltos.

Su génesis histórica viene, concretada, cuando menos convencionalmente, de los Estatutos del Tribunal militar internacional de Nüremberg (1945) y del Extremo oriente (1946), que contienen un primer núcleo de Parte general, constituido por un restringido número de disposiciones en materia de responsabilidad individuales, de obediencia a las órdenes superiores. de responsabilidad de la orden, de irrelevancia de la inmunidad de los Jefes de Estado.

Tales circunscritas disposiciones encuentran comparación también en los Estatutos de los Tribunales para la ex Yugoslavia (1993)

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y para Ruanda (1994) los cuales sin embargo recurren para las individualizaciones de los elementos de responsabilidad penal y de las causas de exclusión de la misma a los principios generales extra-ídos de los mayores sistemas penales del mundo. De forma que la jurisprudencia de tales Tribunales ha proveído una contribución ulterior al desarrollo de la Parte general. También con una potencial tensión con el principio de legalidad, ya sea porque tales principios jurisprudenciales constituyen un posterius respeto a los crímenes cometidos ya sea por la discutible divergencia existente entre los diversos sistemas penales nacionales sobre los citados elementos.

Es, en verdad, una constante histórica que, en relación al castigo de los crímenes internacionales, se reitere la perenne contraposición dialéctica entre legalidad formal y justicia sustancial, que encuentra una triple solución:

1) La solución de la prevalencia de la legalidad formal con sus connaturales garantías de certeza e igualdad jurídica, que puede, en el Estado actual, ser asegurada adecuadamente, incluso por lo cuanto contempla los principios de Parte general, mediante la remisión del castigo, de los crímenes internacionales a los Estados en particular, sobre la base de las respectivas legislaciones penales. Pero, con perjuicio de la exigencia de la justicia sustancial, porque el castigo de tales crímenes depende de la incontrolada voluntad de los Estados de cumplir, entre otras, las obligaciones internacionales convencionalmente asumidas, de la eficacia del funcionamiento de su justicia, de su voluntad y capacidad de cooperación, la cual por la fragmentariedad y descoordinación está entre los puntos más evidentes de la lucha contra la criminalidad no solo internacional sino también transnacional e interna especial-mente si es organizada. Como por lo demás está demostrado el negativo balance en materia de crímenes internacionales, cometidos después del segundo conflicto mundial y que han permanecido impunes.
2) La solución de la prevalencia de la justicia sustancial con daño para la legalidad formal que ha encontrado su misma comprobación histórica en mayor o menor medida en todos los casos en los cuales los crímenes internacionales han sido juzgados y castigados por tribunales internacionales, encontrándose la falta de precisos puntos de referencia precodificados. También si en la alter-nativa entre la imperiosa e irrenunciable instancia de la justicia sustancial y en riguroso respeto de la legalidad formal (que comportaría la no punibilidad de los responsables de la «delincuencia de Estado» perpetrada bajo el amparo de su legitimidad formal), aunque universalmente viene reconocido que en nombre de la pri-83

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mera puede ser admitido cualquier sacrificio de la segunda, tanto más si sobre todo es formal y aparente.

Así, se mantiene tanto respecto a las condenas promovidas por el Tribunal de Nüremberg como del Extremo oriente, porque fundadas sobre los supremos «principios de humanidad», ya consagrados en los mismos ordenamientos internos y que no podían no conllevar a desconocer eficacia a la eximente cuestionada, creada por los mismos detentadores del poder para justificar los propios crímenes y así ha estado después contradicho por el Pacto sobre derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas (1966) y de la Convención europea de salvaguardia de los derechos del hombre (1950) que ellos también consideran el principio de irretroactividad no preclusivo de la punibilidad de hechos que eran criminales «según los principios generales de derecho reconocido por las naciones civilizadas».

Pero, un ulterior paso en términos de legalización puede decirse, a fortiori, ha operado en materia de los principios jurisprudenciales elaborados por los Tribunales para la ex Yugoslavia y para Ruanda donde el sacrificio de la legalidad puede resultar mínima, si como es verosímil sobre los elementos básicos de individualización de la responsabilidad y de las causas de exclusión de la misma extraídas de los sistemas de Derecho penal de varios países civilizados existen y existe identidad sustancial y diferentes marginales y si tales Tribunales se han preocupado de concretar los denominadores comunes y de adoptar en el caso de insuperables diferencias, la disciplina más favorable al reo. Más específico en ésta materia es el Estatuto de la Corte penal internacional, al fijar la jerarquía de la normativa aplicable (artículo 21), después de haber indicado en primer lugar, el mismo Estatuto y, en segundo lugar y donde ocurra, los tratados aplicables y los principios y las reglas de Derecho internacional no han podido prescindir de reclamar, en falta: a) a los principios generales del Derecho extraídos por la Corte en base a la normativa interna de los sistemas jurídicos del mundo, comprendida donde ocurra (y la reiteración aparece significativa a los fines de la legalidad) la normativa interna de los Estados que habrían tenido jurisdicción sobre el crimen; siempre que tales principios no se encuentren en contradicción con el Estatuto, con el Derecho internacional o con las normas o los criterios internacionalmente reconocidos; b) a los principios de Derecho de las normas jurídicas resultantes de la interpretación obtenida en las decisiones propias precedentes.
3) la solución de la de la conciliación de la justicia sustancial con la legalidad formal, realizable solamente con la integral codificación del Derecho internacional en sus Partes especiales y generales y en un texto escrito. Se trata de la solución óptima porque

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ofrece una respuesta: a) al problema primero del Derecho inter-nacional penal, que siempre ha sido el de la observancia del principio de legalidad siendo inadecuada su fuente para satisfacer los requisitos de la legalidad: por cuanto se observa no solo es primariamente los principios generales y la costumbre, sino también las convenciones que raramente describe las conductas prohibidas y mucho menos disciplina las instituciones de la Parte general, b)...

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