La justicia penal universal en sentido estricto. La aplicación del derecho penal internacional por los tribunales internos

AutorHernán Hormazábal Malarée
Cargo del AutorCatedrático de Derecho penal. España
Páginas271-278

Page 271

De conformidad con el principio de justicia universal los tribunales internos de cualquier Estado pueden tener capacidad para enjuiciar a personas por crímenes internacionales cometidos fuera de su propio territorio cualquiera que sea la nacionalidad del inculpado o de las víctimas y sin que sea necesario que hayan sufrido perjuicio los intereses nacionales del propio Estado. La capacidad de las jurisdicciones internas para conocer de crímenes internacionales debe ser valorada en el contexto de la naturaleza complementaria y subsidiaria de la CPI respecto de las jurisdicciones penales nacionales y de la voluntad del orden jurídico internacional, como dice el Preámbulo del ECPI, de poner fin a la impunidad de los autores de «los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional». La atribución de esta competencia extraterritorial a las jurisdicciones nacionales es un paso más en la dirección de hacer efectiva una justicia penal universal.

Sin embargo, la mayor o menor amplitud de la efectividad del principio de justicia universal dependerá de cada Estado. Los Estados suelen restringir el ámbito de esta jurisdicción por discutibles y nunca suficientes razones de conveniencia si se tiene en cuenta que la justicia universal y la persecución de los crímenes internacionales de primer grado, están al servicio de la protección de los derechos humanos y no de la razón de Estado. Fueron razones de esta naturaleza las que llevaron a España a reformular en el año 200945el contenido original del art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial46(en adelante LOPJ) condicio-

Page 272

nando el ejercicio de esta jurisdicción, lo que con la redacción original de 1985 no ocurría, alternativamente a la acreditación de alguno de estos hechos: a) que los imputados se encuentren en España; b) que existan víctimas de nacionalidad española; y c) la constatación de un vínculo de conexión relevante con España47.

Cuando un tribunal interno en ejercicio de la justicia universal persigue un crimen internacional por imperativo del principio de legalidad, sólo puede aplicar una norma que cumpla con las condiciones de provenir de una fuente válida del derecho y de ser precisa en la descripción de la conducta punibles y en la determinación de la pena. Dicho esto, surge desde el principio de legalidad el problema de si una norma del derecho internacional penal, consuetudinario o convencional, puede ser aplicada directamente por el juez de la jurisdicción interna cuando esta última no contemple el delito de que se trate y sí lo haga el primero.

Este problema se presentó en España con el llamado caso Scilingo48. La Sentencia de la Audiencia Nacional (España) de 19 de abril de 2005 (en adelante

Page 273

AN) estimó que los hechos ocurridos en Argentina durante la dictadura militar y que responsabilizaban al militar argentino Adolfo Scilingo eran «constitutivos de un delito de lesa humanidad del artículo 607 bis) 1.1º y 2º y 2.1º (con causación de muerte de 30 personas y aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 139 de alevosía), 7º (detención ilegal) y 8º (tortura) del Código Penal de 1995»49en circunstancias que el citado art. 607 bis CP sólo se había incorporado al CP en el año 200450.

La AN previendo que desde el principio de legalidad podrían hacerse a la sentencia por la aplicación a este caso del art. 607 bis CP y la consiguiente retroactividad de una norma penal desfavorable señaló que se estaba frente a una clase de normas de naturaleza particular «en cuanto podríamos decir que de alguna manera no son autónomas, o al menos no totalmente, en cuanto que en gran medida representan la positivización en el derecho interno de preexistentes normas internacionales de carácter penal, integrantes por sus características y objeto, como se analiza en el apartado correspondiente de esta resolución, del ius cogens internacional y, por ello, con validez obligatoria erga omnes, tanto en cuanto a las conductas delictivas como a la aplicación de las consecuencias» ya que estas normas de derecho penal internacional establecen de manera más o menos clara «núcleos de conducta penalmente reprochables»51.

Para la AN la circunstancia de que los delitos de lesa humanidad se hayan incorporado al CP español desde el derecho penal internacional no les hacía perder su condición de ius cogens y su validez universal. Se trata de la incorporación de normas preexistentes que gozan de la doble condición de derecho internacional y de derecho interno que ya antes de su recepción eran obligatorias.

Page 274

Establecido lo anterior, la AN se planteó a continuación resolver lo que ella misma llama «el problema de la tipicidad, lex certa e irretroactividad de la norma penal aplicable»52. Desde luego, después de lo dicho no le resulta difícil sostener que al momento de los hechos había una norma penal sancionada desde hace largo tiempo por el derecho internacional que penalizaba los delitos contra la humanidad que se recogen en el art. 607 bis CP, aún cuando «no existiera un tribunal o ninguna jurisdicción estatal se hubiera encargado de hacer cumplir o sancionar la infracción de dichas normas...».

La AN ve necesario reinterpretar el principio de legalidad en materia penal internacional. Señala que «existía en el momento de producción de los hechos normas internacionales consuetudinaria de aplicabilidad general que prohibían claramente las conductas llevadas a cabo durante la dictadura militar argentina», y que habían «suficientes elementos en el ámbito internacional para tener una idea cierta de que esas conductas eran constitutivas de un crimen contra la humanidad e iban no sólo contra el derecho interno sino también contra el derecho internacional» para llegar finalmente a la conclusión «que aunque posteriormente se haya producido una tipificación de este tipo de conductas en el ámbito internacional mediante su cristalización en tratados internacionales, ello simplemente añade un plus de taxatividad y de certeza a la previsibilidad general de la conducta prohibida u ordenada, por lo que no existen sólidas razones para negar el respeto del principio de legalidad, al menos en su manifestación de garantía criminal, a no ser que se haga una interpretación falsa y desviada de dicho principio53».

Complementariamente, en el párrafo siguiente, la AN llama la atención sobre el contenido del art. 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos54.

En dicho artículo

-dice- «se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR