El principio de la inviolabilidad de los derechos

AutorJuan Carlos Gavara de Cara (Ed.)
Páginas119-133

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El principio de inviolabilidad de los derechos ha sido expresamente recogido en las Constituciones italiana (art . 2 CI), alemana (art . 1 .2 LFB) y española (art . 10 .1 CE), siendo articulado como un principio de interpretación que en el fondo ha implicado una introducción del pensamiento iusnaturalista en las Constituciones para remarcar la superioridad de los derechos fundamentales frente a los poderes públicos constituidos y la actividad de la sociedad en general . Sin embargo, la adopción de una perspectiva basada en el reconocimiento de derechos inviolables refleja la existencia de fuentes extrapositivas al propio texto constitucional en materia de derechos fundamentales, que como principio positivo se debe aplicar de forma autónoma, pero de forma sistemática y contextual en la propia Constitución146.

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Tradicionalmente la inclusión del iusnaturalismo en la Constitución se realiza a partir de tres planteamientos en materia de derechos, que coinciden con las grandes corrientes de dicho pensamiento jurídico147:

  1. Los derechos naturales tienen un origen trascendente, de forma que son inmodificables e inderegobles, superiores e intangibles para los hombres, al poseer una eterna validez, con independencia de que se consideren provenientes de la voluntad divina (planteamiento tomista) o del orden racional y necesario de la naturaleza (Spinoza), siendo deter-minados por el uso correcto de la propia capacidad conoscitiva o intelectual .

  2. Los derechos naturales tienen carácter trascedental, ya que son principios producto de la facultad racionalizadora del hombre, representando condiciones racionales de una ordenada y libre convivencia,

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    siendo en este sentido antecedentes a cualquier ordenamiento positivo . Los derechos naturales serían producto de la razón impersonal de cada hombre universal que representan las condiciones que hacen posible un régimen positivo ordenado correctamente .

  3. Los derechos naturales se consideran valores materiales, históricos o ético-sociales, que se materializó con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial al articularse una adversión al formalismo jurídico que para el análisis de los derechos supuso partir de la centralidad del concepto de persona para impedir que pudiera ser reducida a objeto o cosa, es decir, considerar a la persona como ser material e histórico con su necesaria y constitutiva correlación de valores objeto material de protección .

    Con independencia del planteamiento que se siga, los derechos naturales se pueden determinar por su carácter extrapositivo y por la necesidad de su protección al margen de la voluntad subjetiva u objetiva del poder público, pero en todo caso permiten la deducción de unos criterios y condiciones necesarias para articular su inviolabilidad . El propio Tribunal Constitucional ha afirmado que los derechos inviolables expresan una pretensión de legitimidad y un criterio de validez que por su naturaleza es universalmente aplicable148.

    El principio de inviolabilidad de los derechos implica que no se puede imponer contra la propia voluntad del titular del derecho restricciones a sus derechos que no puedan estar justificadas en su propio beneficio . Si se

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    impide el ejercicio de un derecho es porque se obtiene un beneficio mayor con la restricción, debido a que existe una justificación basada en la protección de bienes constitucionales, de forma que el sacrificio del derecho permite la protección de un interés de la colectividad establecido en la Constitución, es decir, se benefician terceras personas o el ejercicio de sus derechos como mecanismo de justificación de la restricción149. Por otra parte, la idea de los derechos inviolables es susceptible de interrelacionarse con derechos concretos para obtener una justificación constitucional de su autonomía . De este modo, por ejemplo, se considera un comportamiento contrario a la dignidad y a los derechos inviolables a la prohibición de discriminación que se caracteriza por la naturaleza particularmente odiosa del criterio de diferenciación utilizado, que convierte en elemento de segregación, cuando no de persecución, un rasgo o una condición personal innata o una opción elemental que expresa el ejercicio de las libertades más básicas150.

    El principio de inviolabilidad de los derechos se ha utilizado para denotar su indiscutible superioridad axio-

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    lógica y la intangibilidad absoluta de los derechos fundamentales por parte de los poderes públicos o los ciudadanos . En este sentido, el principio de la inviolabilidad de los derechos ha permitido tradicionalmente caracterizarlos como absolutos, originarios, indisponibles, inalienables, intransmisibles, irrenunciables e imprescriptibles, siendo, en cualquier caso, necesario analizar cada uno de estos elementos para determinar su operatividad y su alcance concreto en el contexto de los derechos151.

    En primer lugar, el principio de inviolabilidad permite caracterizar los derechos como absolutos, es decir, como principios objetivos y materiales incondicionados primariamente, no existiendo por encima de ellos otras normas o principios en el ordenamiento jurídico positivo . Un derecho se define como absoluto cuando su contenido consiste en una facultad (agere licere) abstractamente determinada, de forma que el titular debe concretar su consistencia, cuyo desarrollo se dirige no sobre una parte determinada de destinatarios, sino sobre la generalidad (erga omnes), sin posibilidad de admitir excepciones en su contenido .

    En definitiva, los derechos absolutos implican la absolutez de su contenido y la generalidad de su destinatario . No obstante, dejando al margen problemas conceptuales, no todos los derechos encierran una facultad o un agere licere, aunque en general si que se plantea con los derechos de libertad como principales derechos fundamentales, y no

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    todos los derechos vinculan como destinatario a los ciudadanos, ni el tipo de vinculación es idéntico al que plan-tean los poderes públicos (la vinculación es muy distinta en materia de derechos de prestación o derechos sociales) . En cualquier caso, lo cierto es que se pueden realizar matizaciones a la absolutez de los derechos fundamentales, sobre todo a partir del respeto de los derechos de terceros y la introducción de controles que impidan el ejercicio abusivo de los derechos .

    La idea de inviolabilidad, de forma idéntica a la de supremacía de los derechos fundamentales, viene caracterizada por el pensamiento tradicional a partir de considerar que los derechos fundamentales eran absolutos, es decir, en principio, un derecho no podía ser infringido, intervenido o limitado en su contenido en ninguna circunstancia . No obstante, tal como se ha señalado el Tribunal Constitucional ha reiterado en muchas y diferentes ocasiones que no existen derechos absolutos ni ilimitados152. En definitiva, el aspecto subjetivo del derecho fundamental, su sentido de absolutez, supremacía o inviolabilidad, se debe interpretar de conformidad con las normas y principios que se regulan en la propia Constitución, incluido el propio sentido de los derechos fundamentales como principios objetivos dentro de los supuestos de proyección interna . En cualquier caso, el Tribunal Constitucional ha afirmado que los derechos fundamentales no son absolutos153, pero tampoco puede

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    atribuirse dicho carácter a los límites a que ha de someterse su ejercicio . Los derechos fundamentales se integran en un único ordenamiento inspirado por los mismos principios, de forma que tanto los derechos individuales como sus limitaciones, en cuanto éstas derivan del respeto a la Ley y a los derechos de los demás, son igualmente considerados por el art . 10 .1 CE como fundamento del orden político y de la paz social . La fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo, por lo que los limites de los derechos fundamentales deben ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a su eficacia154. El Tribunal Constitucional ha afirmado que la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y su carácter de elementos esenciales del...

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