Prevención de riesgos laborales y empresas de trabajo temporal: obligaciones y responsabilidades

AutorAna Isabel Pérez Campos
CargoUniversidad Rey Juan Carlos Madrid
Páginas211-243

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I Planteamiento

El proceso de adaptación de la Directiva 91/383/CEE de 25 de junio sobre medidas para promover la mejora de la seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal, se ha desarrollado en tres fases: la primera, con la aprobación tanto de la Ley de empresas de trabajo temporal, la Ley 14/1994, de 1 de junio (LETT), como por el reglamento en desarrollo de la misma, el RD 4/1995, de 13 de enero (REDTT), textos en los que ya se regulaban la distribución de obligaciones en materia de seguridad y salud laboral; la segunda, con la promulgación de la Ley de prevención de riesgos laborales, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (LPRL), que refiere de forma específica a la peculiar situación de los trabajadores puestos a disposición; y, la tercera y última fase, con la aprobación de un precepto reglamentario específico en materia de seguridad y salud en el ámbito de las ETTs, el RD 216/1999, de 5 de febrero (RDSS).

Por su parte, la negociación colectiva sintetiza, en el IV Convenio colectivo estatal sobre empresas de trabajo temporal (IV CETT), las directrices aplicables en materia de seguridad y salud en el sector de las ETTs en un único precepto que, además de remitir a la normativa legal y reglamentaria aplicable en materia de prevención de riesgos laborales, se limita a reproducir las cuestiones previamente señalas en la LPRL.

La concisa regulación de la negociación colectiva en materia de prevención de riesgos laborales respecto de la actividad desempeñada a través de las ETTs, si bien no queda justificada por el hecho de que la mayoría de los convenios colectivos sigan esta línea, sí da la pauta para poder afirmar que el tratamiento que se ha dispensado en materia de seguridad y salud en el trabajo es considerado como marginal y accesorio1. De lo que no hay duda es que se ha desaprovechado la ocasión Page 212 para precisar y concretar las peculiaridades que en materia de prevención puedan surgir en el sector de las ETTs; sobre todo teniendo en cuenta que, a diferencia de otros ámbitos, aquí se trata de proteger derechos fundamentales del trabajador, tales como la vida o la integridad física.

Entre las motivaciones esgrimidas para proceder a la promulgación de una regulación específica en la materia destaca el elevado índice de siniestralidad laboral, la falta de formación adecuada de los trabajadores en misión, así como la falta de experiencia y de conocimientos técnicos sobre el oficio y el lugar de trabajo.

A partir de esta premisa, el objeto de la normativa en materia de prevención resulta evidente: la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el ámbito de las ETTs. Dicha protección se traduce en la imposición al empresario de un conjunto de obligaciones de seguridad cuya finalidad no es otra que la de proteger al trabajador con la mayor eficacia posible y, específicamente, la equiparación de la protección entre el trabajador puesto a disposición y de los trabajadores de la empresa usuaria.

Consiguientemente, el objetivo de la norma es claro, fijar unas reglas específicas inspiradas precisamente en el especial carácter a tres bandas de la relación laboral descrita. Reglas específicas que van referidas a la distribución de obligaciones y responsabilidades entre las empresas con las que los trabajadores cedidos se vinculan contractual y materialmente, a la formación adecuada del puesto de trabajo y al mantenimiento de las medidas de seguridad relacionadas directamente con las condiciones de ejecución del trabajo.

II Obligaciones en materia preventiva
2.1. Obligaciones de la empresa usuaria

La regulación que la LETT, el RDSS e, incluso, el IV CETT dedican a la prevención de riesgos laborales en el ámbito de las empresas de trabajo temporal se circunscribe a analizar las obligaciones y responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales, específicamente, la delimitación de la responsabilidad de la empresa usuaria respecto de los trabajadores cedidos, su alcance y tipología. Y es que la prevención de riesgos laborales adquiere gran trascendencia en el ámbito de la relación entre el trabajador en misión y la empresa usuaria, Page 213 asumiendo esta última un grado mayor de responsabilidad.

El hecho de que la persona que contrata al trabajador no coincida con la que percibe la prestación efectiva de sus servicios hace necesario que se determinen con mayor claridad las obligaciones de una y otra en relación con la seguridad y la salud de los trabajadores, así como la responsabilidad derivada de su incumplimiento.

Antes de profundizar en el análisis de estos aspectos conviene aludir a la mezcla y, por ende, a la confusión terminológica entre obligaciones y responsabilidades utilizado por el legislador, toda vez que el incumplimiento de la primera conlleva como consecuencia la segunda. Por tanto, existe el deber o la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores y sólo si no se cumple con dicha obligación ésta se convierte en responsabilidad.

El análisis de estas obligaciones se efectuará en función del inicio o no de la prestación de servicios del trabajador cedido.

2.1.1. Obligaciones previas al inicio de la prestación de servicios Deber informativo

Teniendo en cuenta que el análisis de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se encuentra regulado en normas de diverso alcance y contenido, tanto específicas en materia ETTs (normas legales -art. 12.2 y 3 y 16 LETT, reglamentarias -RDSS- y convencionales -art. 44 IV CETT-) como genéricas -LPRL-, se analizará, en primer lugar, el deber de información de la empresa usuaria hacia el trabajador cedido, sobre los riesgos derivados del puesto de trabajo, así como de las medidas de protección y prevención frente a estos.

Se trata de una obligación donde destaca el papel de la empresa usuaria en la tutela de los riesgos profesionales de los trabajadores en misión. En efecto, antes de que el trabajador sea contratado temporalmente por la ETT para cubrir una concreta necesidad de mano de obra de la empresa usuaria, ya se requiere el cumplimiento de algunas medidas de seguridad.

La primera obligación de seguridad que debe cumplir la empresa usuaria es la de informar a la ETT sobre determinadas materias relativas a la seguridad laboral. Con la aprobación de esta norma se abre Page 214 «un circuito de información» entre la ETT y la empresa usuaria2 que se inicia con la obligación de información de ésta a aquélla. Teniendo en cuenta que la empresa usuaria, dada su posición de empresario que controla y dirige la actividad productiva, es la única que conoce las características del puesto a cubrir por el trabajador en misión, resulta razonable que, en aras a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio se le imponga el cumplimiento de la citada obligación. Dicho en otros términos, el deber de información se constituye como elemento indispensable de garantía de la seguridad y la salud de los trabajadores cedidos, independientemente de lo que se pudiera pactar en el contrato de puesta a disposición.

El punto de partida para la comprensión de esta obligación reside en el hecho de que el trabajador cedido se integra dentro de la estructura organizativa de la empresa usuaria, de ahí que se atribuya a ésta la obligación de garantizar la seguridad y salud sobre las condiciones de ejecución del trabajo por parte del trabajador en misión, transformada aquí en deber informativo.

- Alcance y contenido

La información que debe emitir la empresa usuaria es la relativa a las aptitudes, cualificaciones profesionales y capacitaciones que se requieran para una correcta ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo a desempeñar, así como una descripción de las características del mismo 3; todo ello, aunque por lógico hubiese podido deducirse, sin necesidad de efectuar una mención expresa, desde la evidente perspectiva de la prevención de riesgos laborales. Se trata de una obligación que tiene una doble vertiente, la de describir los riesgos que derivan de la salud del trabajador, así como las medidas de prevención que procedan para evitar o minorar dichos riesgos.

El cumplimiento del mencionado deber no tiene una aplicación práctica fácil como consecuencia de la causalidad y peculiaridades de los contratos de puesta a disposición. Por ello, se echa en falta una Page 215 mayor concreción de las peculiaridades que presenta la evaluación de riesgos en el ámbito de las ETTs. La evaluación de riesgos laborales se realiza para los puestos de trabajo fijos. La situación puede llegar a complicarse en aquellos casos en que el trabajador en misión ocupe puestos que tienen carácter fijo en la empresa usuaria, en la medida en que se va a exigir una análisis adicional, complejo de llevar a la práctica antes de la finalización del contrato de puesta a disposición, especialmente por la escasa duración de esta figura contractual 4.

En lo que refiere al contenido de la obligación de la empresa usuaria, se concreta en un haz de cometidos...

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