STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Junio de 2005

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2005:6936
Número de Recurso277/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

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T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00846/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso número 277/2003 Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte Recurrente: DAJA EMBALAJES DE MADERA S.A.L. Procurador: Dª. Paloma Martín Martín Demandado: Comunidad Autónoma de Madrid Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche SENTENCIA nº 846 Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte Don Rafael Estévez Pendás En la ciudad de Madrid, a 10 de junio de 2005 , visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Martín Martín en representación de DAJA EMBALAJES DE MADERA S.A.L. contra la Orden nº 5626/02 de 16 de diciembre de la Consejería de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería, de fecha 31 de agosto de 2001 que confirmó el acta de infracción 1553/01, levantada por la inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .

Segundo

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

Tercero

Despachado por las partes trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 31 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Orden nº 5626/02 de 16 de diciembre de la Consejería de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería, de fecha 31 de agosto de 2001 que confirmó el acta de infracción 1553/01, levantada por la inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid.

En la mencionada acta de infracción se expresa que en fecha 21 de febrero de 2001 el Inspector de Trabajo y Seguridad Social giró visita de inspección a la empresa DAJA EMBALAJES DE MADERA S.A.L. para comprobar las circunstancias en que se había producido el accidente del trabajador Alberto Chivo Yuste. Según el acta el accidente ocurrió el día 7 de febrero de 2001,cuando el trabajador accidentado desempeñaba el puesto de trabajo situado en la máquina retectadera; su tarea consistía en alimentar la máquina con piezas de madera, operación que se efectúa desde uno de los extremos de corte y una vez que se han troceado los deposita en uno de los laterales de la máquina, sin necesidad de intervención manual del operario; cuando efectuaba esta operación, una de las piezas de madera se salió de su itinerario, lo que impedía el funcionamiento normal de la máquina por lo que el operario sin parar la máquina introdujo la mano para colocar en posición correcta el trozo de madera, pero el movimiento de la máquina y de la madera provocó un movimiento involuntario de la mano derecha del operario que contactó con el disco de corte amputándole tres falanges de tres dedos de la mencionada extremidad superior.

La comprobación de los hechos se produjo ,examinando la máquina y el puesto de trabajo.

Como medida de seguridad cuando una máquina funciona de modo irregular, su rectificación debe de efectuarse a máquina parada y/o utilizando un elemento auxiliar con la colocación en la posición correcta de la pieza desviada, pero nunca introduciendo la mano en la máquina en marcha ,además se debe explicar ó formar al operario, sobre todo si es tan joven, de los riesgos de su trabajo y de los medios de prevención.

Tales hechos se entendió que constituían una infracción del art.14 párrafos 2 y 3 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con lo dispuesto en el Anexo II apartado 1 puntos 6 y 14 del Real Decreto 1215/97 de 18 de julio , infracción tipificada como grave por el peligro de corte que su omisión implica en el art.12 párrafo 16 apartados b y f del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , impuesta en grado mínimo, proponiéndose una sanción de 250.0001 ptas.

Segundo

La recurrente en fundamento del recurso alega no solo que no ha cometido infracción alguna por la que poder ser sancionada sino que del acta no se desprende la existencia de infracción imputable a la empresa no conteniendo el acta la...

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