STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Diciembre de 2004

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2004:15651
Número de Recurso1102/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 01957/2004 1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso número 1102/2000 Ponente: Don Rafael Estévez Pendás Recurrente: Ingeniería, Servicios y Construcciones, S.A. Procurador: Sr. Caballero Aguado Demandado: CAM Letrado: Sr. Letrado de la CAM Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche SENTENCIA nº 1957 Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte Don Rafael Estévez Pendás En la ciudad de Madrid, a 17 de diciembre del año 2004, visto por la Sala el

Recurso arriba referido, interpuesto por la mercantil " Ingeniería, Servicios y Construcciones, S.A. ", representada por el Procurador Don Julián Caballero Aguado, contra la Administración General de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 30.050,61 euros (5.000.001 pts). Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero

Se interpuso este Recurso el día 21 de julio del año 2000, formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase la Resolución impugnada, dejando sin efecto la sanción que se le impone o, subsidiariamente, que se califiquen los hechos como una infracción leve en su grado mínimo, declarando prescrita dicha infracción, o finalmente que se califiquen los hechos como una infracción grave en su grado mínimo, imponiéndo una sanción por importe de 250.0001 pts, con imposición de las costas a la Administración demandada.

Segundo

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Practicada la prueba que se admitió en su día, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, quedando los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de julio del año 2004.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), de fecha 6 de junio del año 2000, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería, de fecha 16 de diciembre del año 1999, por la que se acordó confirmar el Acta promotora del correspondiente expediente sancionador, con imposición a la empresa Insercon, S.A., de una sanción por cuantía de 5.000.001 pts, por la comisión de una falta muy grave, apreciada en su grado mínimo.

Segundo

En el expediente administrativo figura Acta de infracción de prevención de riesgos laborales número 5081/99, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid con fecha 16 de junio del año 1999, en la que literalmente consta lo que sigue:

" En virtud de las actuaciones llevadas a cabo a las 12,30 horas del día 3 de junio de 1998, mediante visita realizada al centro de trabajo de la empresa, sito en obra de construcción de la estructura metálica de una nave industrial, con domicilio en c/ Alcotanes s/nº del Polígono Industrial " El Cascajal ", de Pinto, de la que la titular del Acta es la empresa propietaria de la obra y constructora de la misma, se ha comprobado que:

Se realizaban trabajos de sujección y soldadura de vigas metálicas que unen los pilares verticales de la estructura en construcción por parte de los trabajadores Alfredo y Iván , este último encargado de la obra.

Para ello los trabajos los realizaban sobre la propia estructura, a 7 metros de altura, y aunque utilizaban cinturón de seguridad, este era del tipo " de sujección ", presentando dichos trabajos los siguientes riesgos:

  1. - El acceso a los lugares de trabajo se realiza con una escalera de mano de 7 metros aproximadamente, lo que en sí mismo implicaba un notable riesgo pues en el ascenso y descenso por la misma no podían permanecer amarrados con el cinturón de seguridad que se ha señalado. Además, la subida y bajada por la escalera del primer trabajador se hacía con el aparato de soldadura, por lo que sólo podía sujetarse con una mano y las condiciones del desplazamiento eran notablemente arriesgadas al tener que transportar dicho peso.

  2. - Los trabajos se realizaban a una altura de 7 metros y se llevaban a cabo o sobre la propia escalera de mano, o sobre la propia estructura de los pilares, que por sus dimensiones limitadas de la superficie en la que podían situarse, presentaba también riesgo de caida, que no paliaba en su totalidad el hecho de que utilizasen cinturón de seguridad ya que, como se ha dicho, el tipo de cinturón que se utilizaba no era con dispositivo "anti caidas " sino de sujección, por lo que al caer al vacío, podían sufrir algún tipo de lesión en la espalda y cintura.

Como consecuencia de apreciarse la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad de los dos trabajadores señalados, debido al método y condiciones de trabajo empelados y que acabamos de describir, este Inspector ordenó la paralización de dichos trabajos de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y artículo 195 del RDL 1/1994, de 20 de junio , en relación con el artículo 7.10 de la Ley 4271997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo, lo que se comunicó, mediante la entrega de un escrito, al encargado de la empresa antes citado.

Por todo ello, dichos hechos suponen el incumplimiento del artículo 11 y el Anexo IV, parte C nº 3 b)

del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, en relación con los artículos 3, 4 y 5 un Anexo I nº 9 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utillización por los trabajadores de equipos de protección individual, y la Ordenanza Laboral de la Construcción, Vidrio y Cerámica , aprobada por Orden de 2 de agosto de 1970, declarada vigente en su Capítulo XVI por la Disposición Final Primera número 2 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción , Resolución de 4 de mayo de 1992 en su artículo 193.

Se aprecia, por tanto, la existencia de una infracción de los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , en relación con el artículo 14 de la Ley 3171995 , constituyendo una infracción laboral en materia de seguridad e higiene y salud laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley 31/1995.

Dicha infracción se califica como muy grave, habida cuenta del riesgo de igual carácter que tales incumplimientos crean para la integridad física o salud de los trabajadores y se aprecia en su grado mínimo, a tenor de lo establecido en los artículos 48.8 y 49 de la citada Ley 31/1995 , atendiendo a las circunstancias del caso.

Este Acta viene a sustituir a la nº 4740798, respecto de la que se apreció la caducidad del procedimiento, por acuerdo de fecha 1 de febrero de 1999, de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de...

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