STSJ Comunidad de Madrid 373/2006, 10 de Abril de 2006
Ponente | MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE |
ECLI | ES:TSJM:2006:4509 |
Número de Recurso | 139/2004 |
Número de Resolución | 373/2006 |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
MARIA FATIMA ARANA AZPITARTEGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00373/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 139/2004
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: LACASA NAVARRO E HIJOS S.L.
Procurador: D. Luis José Garcia Barrenechea
Demandado: Comunidad Autónoma de Madrid
SENTENCIA nº 373
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 10 de abril del año 2006
Visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador D. Luis José Garcia Barrenechea en representación de LACASA NAVARRO E HIJOS S.L. contra la Orden nº 2714/03, de 12 de junio, de la Consejería de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid ( CAM ), que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería, de fecha 15 de febrero de 2002, que impuso a la empresa recurrente una sanción de multa por importe de 1.503,13 euros , por la comisión de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.
Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .
El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.
No habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de abril del año 2006.
Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Orden nº 2714/03, de 12 de junio, de la Consejería de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid ( CAM ), que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería, de fecha 15 de febrero de 2002, que impuso a la empresa recurrente una sanción de multa por importe de 1.503,13 euros , por la comisión de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales.
El artículo 115,1 en relación con el art. 48,2 de la ley 30/92 de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según la modificación realizada por la Ley 4/1999 de 13 de enero , dispone, en orden al cómputo del plazo de un mes para la interposición del recurso administrativo de alzada, que si el plazo se fija en meses éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto de que se trate. Si bien si en el mes de vencimiento no existiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes; y cuando el último día del plazo sea inhábil, se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente.
Desde tal modificación esta Sección viene entendiendo, atendiendo al tenor literal de la nueva redacción del art.48 que ha suprimido del apartado 2 la expresión de "fecha a fecha" y al principio "pro actione" ,que el cómputo se inicia a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación ó publicación del acto y que finaliza en el día equivalente del mes a aquél en que comienza el cómputo, tal como resulta del tenor literal del precepto, por lo que notificada la Resolución sancionadora el 28 de febrero de 2002, el plazo para la interposición del recurso de alzada comenzaba a computarse desde el día 1 de marzo y finalizaba el 1 de abril por lo que el recurso de alzada presentado en tal fecha era temporáneo y debió de ser admitido a trámite, por lo que la Administración debió de entrar a resolver el recurso en lugar de inadmitirlo, razones por las que debe de declararse la nulidad de la Resolución impugnada y por razones de economía procesal estando personadas en este procedimiento todas las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba