STS, 3 de Abril de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso8076/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de "MUTUA METALURGICA", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4, representada por el Procurador D. Antonio García Martínez, contra la Sentencia nº 240, de fecha 18 de marzo de 1992, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso de dicho Orden Jurisdiccional número 928/90, promovido por la citada recurrente contra Resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social de fecha 9 de agosto de 1.990, confirmada en alzada presuntamente por el Ministerio de Trabajo, siendo parte apelada la Administración del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, por resolución de fecha 18 de marzo de 1.992, denegó a Mutua Metalúrgica, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4, el reintegro de un importe de 9.062.422 pesetas de los fondos ingresados en el Banco de España, procedentes del 80% de exceso de excedentes de gestión de la Mutua, con el fin de financiar gastos del servicio de Prevención, Recuperación y Rehabilitación de la Entidad correspondiente al ejercicio de 1.989. Dicha resolución fue confirmada por resolución tácita del Ministerio de Trabajo, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de Mutua Metalúrgica, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 4, fue resuelto por Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de marzo de 1.992, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García Martínez en nombre y representación de "Mutua Metalúrgica" Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 4, contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debemos declarar y declaramos ajustados a derecho las resoluciones de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social de 9 de agosto de 1990, así como la resolución tácita del Ministerio de Trabajo desestimatoria del recurso de Alzada; pero siempre teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia; todo ello sin costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de la Mutua Metalúrgica el presente Recurso de Apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, formulándose las correspondientes alegaciones.

  1. En primer lugar, la parte apelante, solicita a la Sala que dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 1.992 y decretando, en consecuencia, la anulación de la Resolución dictada por la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social en 9 de agosto de 1.990 y, la procedencia del reintegro a la Mutua Metalúrgica, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 4, de la cantidad de 9.062.422 ptas.

  2. El Abogado del Estado, solicitó que se dicte en su día sentencia que desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia recurrida.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 31 de marzo de 1.998, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 1.992, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimaba el recurso contencioso-administrativo nº 928/90, seguido por la representación procesal de la Mutua Metalúrgica, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 4 contra la resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, de fecha 18 de marzo de 1.992, confirmada en alzada tácitamente por el Ministerio de Trabajo, por la que se denegó a Mutua Metalúrgica el reintegro de un importe de 9.062.422 pesetas de los fondos ingresados en el Banco de España, procedentes del 80% de exceso de excedentes de gestión de la Mutua, con el fin de financiar gastos del servicio de Prevención, Recuperación y Rehabilitación de la Entidad correspondientes al ejercicio de 1.989.

SEGUNDO

La cuestión de fondo se centra en determinar si los gastos del Ejercicio del año 1989 correspondientes al Servicio de Prevención, Recuperación y Rehabilitación de la Entidad recurrente, y que obran en el expediente administrativo, deben ser reintegrados con cargo a los fondos ingresados en el Banco de España, procedentes del 80% de exceso de excedentes de gestión de la Mutua, o si por el contrario se trata de gastos normales de funcionamiento de la misma que no podrían reintegrarse con cargo a dicho concepto.

A este respecto, es de significar que el Decreto 1509/76 de 21 de mayo, que aprueba el Reglamento General sobre Colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y en la Gestión de la Seguridad Social, que deroga el anterior Reglamento 1563/67, de 6 de julio, establece en su artículo 32 el destino que habrá de darse al exceso en los excedentes que resulten de la gestión, después de cubiertas las reservas obligatorias, especificando, en primer lugar, que un 80% se destinará a los fines generales de prevención y rehabilitación, y que las cantidades que se aprueban por el Ministerio de Trabajo se destinarán para la instalación y conservación de los Centros o servicios que se constituyan a tal fin.

TERCERO

Advierte la parte apelante en su escrito de alegaciones, la contradicción e incongruencia que se produce entre el fundamento de derecho tercero y el fallo de la Sentencia apelada, pues razonándose en aquél que los gastos que se especifiquen que correspondan a carpintería, edificaciones, etc. deben devolverse por la Seguridad Social a Mutua Metalúrgica como conservación de los Centros de Rehabilitación y Tratamiento de Accidentados, devolviendoles del 80% del exceso de excedentes, viene a declarar en el fallo la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido.

El examen de la documentación que aparece en el expediente administrativo permite constatar que los gastos del Servicio de Prevención, Recuperación y Rehabilitación de Accidentados, correspondientes al ejercicio de 1.989, no pueden ser considerados todos ellos como gastos de instalación y mantenimiento, como recoge la sentencia apelada, sino que la mayoría de ellos son gastos de funcionamiento y de prestación de servicios que no pueden quedar incluidos en lo dispuesto en el art. 32.1 del mencionado Decreto 1509/76, de 21 de mayo.

No obstante, de dichos gastos, los que correspondan efectivamente a instalación y conservación de los Centros de Rehabilitación y Tratamiento de Accidentados, cuya concreción y determinación deberá realizarse en trámite de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y examen exhaustivo de cada una de las partidas existentes en el expediente administrativo, deberán ser reintegrados con cargo al 80% de exceso de excedentes, debiendo excluirse los que no se correspondan con estos conceptos, concretamente los relativos a funcionamiento y prestación de servicio, tales como pago de honorarios, trabajos extraordinarios, costes de Seguridad Social del personal empleado, así como suministro de ropa de trabajo y calzado especial de dicho personal, que deberán ser atendidos con cargo a los gastos de gestión de la propia Mutua, ya que se trata de gastos normales de funcionamiento, reconociendo como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (en Sentencias de 30 de enero de 1991 y 3 de octubre de 1996) que la puesta a disposición de los trabajadores de materiales e instrumentos de prevención de riesgos contra su seguridad y su salud constituye una obligación de las empresas, según lo dispuesto en el art. 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, mientras que no existe ninguna obligación específica al respecto de las Mutuas Patronales a las que aquellas puedan asociarse. Ello sentado, es claro que el coste económico de sus obligaciones de seguridad e higiene en el trabajo debe ser jurídicamente soportado por las empresas, y no por las Mutuas Patronales, y si éstas facilitan aquellos elementos de prevención que de otro modo tendrían que adquirir a su propio cargo, les están otorgando un beneficio económico en la medida en que con ello les ahorran el coste de su adquisición.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación parcial del recurso de apelación. No procede, en aplicación del art. 131 de la L.J.C.A. hacer expresa imposición de costasFALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la MUTUA METALURGICA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4, contra la Sentencia nº 240, de fecha 18 de marzo de 1992, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos revocarla y la revocamos parcialmente, en el sentido de que los gastos que correspondan a instalación y conservación del Servicio de Prevención, Recuperación y Rehabilitación de Accidentes de Trabajo de la recurrente en el ejercicio de 1.989, deberán reintegrarse con cargo al 80% de excesos de excedentes de gestión de la misma, cuya cuantía deberá determinarse en el trámite de ejecución de Sentencia, en los términos del fundamento quinto de esta resolución. Anulando las resoluciones impugnadas en cuanto se oponen a tal declaración y confirmándolas en lo demás. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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