STS 544/2004, 3 de Mayo de 2004

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2004:2928
Número de Recurso2769/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución544/2004
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular encarnada en Dª Concepción y Begoña, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que absolvió a los procesados Esteban y a Jose Enrique por delito de prevaricación por inducción, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurridos representados por los Procuradores Sres. Jiménez Andosilla y López Cerezo, respectivamente, y como parte recurrente la Acusación Particular Dª Concepción y Begoña, ambas representadas por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Granada, instruyó sumario con el número 32/98, contra Esteban y a Jose Enrique y dos más que fueron absueltos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 27 de Junio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que 1º) Por resolución del Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 6 de Noviembre de 1.992, se aprobó el proyecto de obra denominado "Variante de Cenes de la Vega y Pinos Genil, Ctra. GR-420 Granada-Sierra Nevada, P.K. 1'800 a 12'000", identificado con la clave "JA-2-GR-217", y correspondiente a la dotación de la infraestructura necesearia para la celebración de los "Campeonatos del Mundo de Esquí Alpino de 1.995". La efectiva realización de dichas obras fue aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de fecha 22 de Diciembre siguiente, que dispuso encomendar su ejecución a la "SOCIEDAD DE GESTION Y FINANCIACION DE INFRAESTRUCTURAS, SIERRA NEVADA 1.995, S.A" (S.O.G.E.F.I.N.S.A), entidad que había sido constituida por Decreto 86/1992, de 19 de Mayo, como "Empresa de la Junta de Andalucía", all amparo de lo dispuesto en el artículo 6.1.a) de la Ley 5/1.983, de 19 de Julio, reguladora de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.

    1. ) La ejecución de las mencionadas obras comportaba la expropiación de 860 metros cuadrados de la parcela nº NUM000 del plano parcelario de Pinos Genil, perteneciente a Dª Begoña, y de 80 metros cuadrados y 2.810 metros cuadrados de las parcelas NUM001 y NUM002 pertenecientes a Dª Concepción, que se llevó a efecto por la vía del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, al haberse declarado la urgencia de la ocupación por resolución del Consejo de gobierno de la Junta de Andalucía de fecha 9 de Febrero de 1.993; y el Jurado Provincial de Expropiación terminó por fijar el justiprecio de dichos terrenos en 110 pesetas metro cuadrado, dada su condición de eriales sin cultivar y no urbanizables, más un 5% como previo de afección y un 10% por el perjuicio irrogado al resto no expropiado de las fincas, si bien las resoluciones correspondientes han sido recurridas por las interesadas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    2. ) Pese a que la expropiación forzosa se produjo formalmente sobre los mencionados 3.750 metros cuadrados, en realidad la superficie afectada y ocupada por las obras fue de 8.439 m2 (esto es, 2.358 m2 en la parcela nº NUM000, 3.211 m2 en la parcela nº NUM001 y 2.870 m2 en la parcela nº NUM002), lo que determinó que en Noviembre de 1.993 las Sras. ConcepciónBegoña intrerpusieran demanda de Interdicto de recobrar la posesión, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Once de Granada (autos nº 1.286/93), y estimada en vía de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en sentencia de fecha 16 de Julio de 1.996 que condenó a la "CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA" y a "S.O.G.E.F.I.N.S.A" a que repusieran inmediatamente a las actoras en posesión de los terrenos que excedían de las superficies expropiadas, con in demnización de los daños y perjuicios causados.

    3. ) Mientras esto sucedía, el Ingeniero redactor del proyecto inicial, Gaspar, había remitido en Julio de 1.994 a la Dirección General de Infraestructura y Servicios del Transporte, de la Consejería de Obras Públicas, el proyecto modificado que justificaba los cambios introducidos en el proyecto inicial por razones técnicas, y, como es lógico, señalaba los terrenos afectados por la modificación. Dicho proyecto modificado, al que se le asignó la clave "NUM003", recibió dos informes del Servicio de Construcción de la Dirección General de Carreteras en fechas 5 de Agosto y 20 de Septiembre de 1.994, en los que, junto a otras consideraciones técnicas propias de su naturaleza, se advertía que alguna de las modificaciones propuestas habría de aprobarlas "el estamento decisorio".

    4. ) La Consejería de Obras Públicas y Transportes y "S.O.G.E.F.I.N.S.A" habían suscrito en fecha 30 de Diciembre de 1.992 un convenio que tenía por objeto "establecer las relaciones entre ambas partes para la ejecución de las obras que se encomienden por la Consejería de Obras Públicas y Trnasportes SOGEFINSA, en el marco de la celebración del Campeonato del Mundo de Esquí Alpino Sierra Nevada 1.995", y acordaba constituir una "Comisión Mixta de Seguimiento", integrada de modo paritario por representantes de la Consejería de "S.O.G.E.F.I.N.S.A.", cuyas funcinoes, entre otras, serían las de "a) Conocer las actuaciones que se encomienden a la Sociedad y llevar a cabo su sguimiento y control", y "e) ...Conocer las incidencias y modificaciones de los proyectos y obras y proponer a la Sociedad las modificaciones para su aprobación por el órgano competente", ello sin perjuicio de que la cláusula séptima del Convenio obligaba a "S.O.G.E.F.I.N.S.A." a "elevar a la Consejería de Obras Públicas y Transportes todas aquellas modificaciones de proyectos y obras y demás incidencias qeu supongan un incremento del importe acordado para cada obra por el Consejero de Gobierno, para su aprobación por éste". La Comisión Mixta, en sesión de 20 de Septiembre de 1.994, a la que asistieron, entre otros de sus miembros, el entonces Director General de Carreteras D. Cesar, por parte de la Administración, y D. Jose Enrique, por parte de "S.O.G.E.F.I.N.S.A.", así como D. Jose María, que no era miembro de la Comisión, pero cuya presencia debió estimarse conveniente, se dio por enterada y aceptó el proyecto modificado, acordando pasar a la aprobación del Consejo de Administración de "S.O.G.E.F.I.N.S.A.", que lo aprobó en su reunión de 7 de Octubre siguiente, señalando su costo en 378.729.665 pesetas. Finalmente, el propio Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía autorizó la modificación presupuestaria que comportaba el proyecto modificado, en su reunión de fecha 25 de Junio de 1.996.

    5. ) Así las cosas, el también acusado D. Esteban, abogado y asesor jurídico de "S.O.G.E.F.I.N.S.A.", en el seno de una reunión mantenida en Sevilla con el Sr. Director General de Carreteras el día 11 de Septiembre de 1.996, sugirió la conveniencia de iniciar un segundo expediente expropiatorio por la vía de urgencia, que comprendiera los 4.689 m2 ocupados sin cobertura jurídica, como medio de legalizar la situación originada y evitar, por innecesaria, la ejecución de la sentencia interdictal; y a ese efecto D. Jose Enrique cursó un "fax" a D. Jose María, trasladándole el informe del Sr. Esteban, y haciéndole notar que, según los términos de dicho informe, "el inicio de un segundo expediente por los 4.689 m2 ocupados sería suficiente para evitar la ejecución de la sentencia, por lo que sería necesario procedcer con urgencia".

    6. ) Por resolución de fecha 1 de Octubre de 1.996 dictada por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes cuya titularidad ostentaba el acusado D. Jose María, se acordó iniciar procedimiento expropiatorio respecto de los "terrenos ocupados con motivo de la ejecución de la obra de clave: NUM003", que se relacionaban, señalando día para levantar las actas previas a la ocupación, al amparo de la declaración de urgencia que el Consejo de Gjobierno había efectuado el 9 de Febrero de 1.993 respecto de las obras del proyecto inicial. Las actas en cuestión se diligenciaron sin asistencia de las afectadas que anunciaron la interposición de querella; y efectuado el depósito previo que establece el artículo 52.4ª de la Ley de Expropiación Forzosa, tuvo lugar la formal ocupación de los terrenos en fecha 17 de Febrero de 1.997, hallándose aún pendiente la determinación del justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER y así lo hacemos, a D. Esteban y a D. Jose Enrique del delito de prevaricación por inducción del que venían acusados hasta que fueron retirados tales cargos por las partes acusadoras en el trámite de conclusiones definitivamente como debemos absolver y absolvemos por los motivos de fondo anteriormente expuestos a D. Jose María de los delitos de falsedad de documento público y prevaricación que se le atribuyen, así como a la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA en el ámbito de la consiguiente responsabilidad civil.

    Declaramos de oficio las costas causadas en el proceso.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las Acusadoras Particulares, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Acusación Particular, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciammiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 77, 404 y 390.1.4º del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 21 de Abril de 2004, con la asistencia de los Letrados de ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular desarrolla un primer motivo, en el que denuncia la vulneración en cascada, a lo largo de veinte folios de numerosos derechos constitucionales, como la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa por no haber dispuesto de la necesaria contradicción, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y el derecho a un proceso o juicio con todas las garantías.

  1. - En definitiva, después de esta larga enumeración, termina reconociendo que toda su impugnación, consiste en que se le han denegado diligencias de prueba testifical y documental que, propuestas en tiempo y forma, se estiman pertinentes.

    Requiere una respuesta detallada e independiente a cada uno de los puntos planteados y solicita que, sí se desestima la vulneración de derechos fundamentales, por no estimar justificadas sus alegaciones, se entre en el análisis del quebrantamiento de forma por denegación de diligencias de prueba. La petición es redundante pues se ha dicho, de forma reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, que la versión tradicional de los quebrantamientos de forma tiene, en muchos casos, (este es uno de ellos) su trasunto constitucional que hace innecesario enfocarlos, desde una doble perspectiva.

  2. - La denegación consistió, en no acceder a la petición de que se enviara el expediente de expropiación forzosa. Considera contradictorio, que se enviase oficio, negando su existencia y más adelante, se se diga que se informó favorablemente el expediente de expropiación ampliado. Asimismo solicita, que se incorpore el acta, si la hubo, de una reunión en la Dirección General de Carreteras que se celebró para examinar las consecuencias jurídicas derivadas de haberse admitido un interdicto de recobrar la posesión.

    En relación con el testigo, reconoce que había sido propuesto por la otra parte, pero no compareció por lo que solicitó la suspensión de la vista oral formulando la oportuna protesta ante su denegación. Todo el resto de su larga argumentación, gira en torno a la incomparecencia del Director General de Carreteras cuyo testimonio consideraba fundamental y decisorio. Estima necesaria su declaración porque había testificado durante la instrucción y porque le correspondía la competencia para expropiar parte de los terrenos de la acusación particular. Reitera que la expropiación afectó a cuatro mil y pico metros cuadrados de terreno de las acusadoras, que se ocuparon por las vías de hecho, afirmación totalmente admitida en la sentencia y no discutida por nadie. Su tesis, que entra en el fondo jurídico de la cuestión, es que se realizó una cobertura administrativa para hacer inejecutable la decisión de la Audiencia Provincial por la que se reconocía su derecho de retener y recobrar la posesión. Todo lo expuesto, en su opinión, le ha generado una situación de indefensión por falta de actividad probatoria.

  3. - En definitiva su alegato se reduce a sostener que la denegación de dichas diligencias de prueba, le han privado de la oportunidad de demostrar una serie de hechos que acreditarían, de forma inequívoca, la tesis jurídica de la falsedad y la prevaricación.

    Del examen de las actuaciones se desprende que la Audiencia, por Auto de 29 de Enero de 2001, acordó admitir a trámite todas, absolutamente todas, las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas.

    Señalada fecha para el inicio del juicio oral las recurrentes piden,, su aplazamiento. De forma perentoria solicitan en el intermedio, las pruebas a las que reiteradamente hemos hecho referencia, concretamente el expediente de la Dirección General de Carreteras, lo que le fue denegado por imposibilidad de conseguirlo en el poco tiempo que faltaba para el nuevo señalamiento. Se insiste de nuevo, por la acusación particular, en su petición. En el momento del comienzo del juicio oral, solicita declaración testifical del Director General de Carreteras. La Sala con gran flexibilidad, lo admite siempre que estuiviese presente y pudiese declarar, sin interrumpir de nuevo las sesiones del juicio.

  4. - No sólo no ha habido denegación indebida de pruebas, sino que lo que se pretende demostrar, el exceso de la ocupación de terrenos en el primer expediente de expropiación, está perfectamente acreditado y recogido como hecho probado de la sentencia, por lo que no se alcanza a comprender qué efecto tendrían los documentos y la declaración testifical, que sólo servirían para acreditar, como también reconoce la sentencia, que se hizo un segundo expediente ampliatorio y se cumplieron todas las formalidades legales, estando pendiente sólo la fijación del justiprecio. La tesis de la falsedad no tendría encaje si tenemos en cuenta la forma en que se desarrollaron los sucesivos trámites de expropiación.

    Por lo expuexto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de una serie de documentos que se recogen en el informe del Ministerio Fiscal y que son los siguientes:

  1. - Acuerdo de 25 de Junio de 1.996, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la ampliación de determinada actuación relativa a materia de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, cuya ejecución se encomienda a la Sociedad de Gestión y Financiación de Infraestructuras de Sierra Nevada 1995 (SOGEFINSA), obrante a los folios 827 a 829 de las actuaciones.

  2. - Sentencia nº 465, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 16 de Julio de 1.996, en el interdicto nº 1286/93, obrante al folio 472 y siguientes.

  3. - Acuerdo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de fecha 10 de Febrero de 1.993, obrante al folio 204, por el que se declara la urgente ocupación de los bienes inicialmente expropiados a las recurrentes.

  4. - Actas de la Comisión Mixta Obras Públicas-Sogefinsa, de fecha 20-9-1994, obrante a los folios 881 a 886, y de fecha 7-10-1994, obrante a los folios 887 a 895.

  5. - Certificado aportado por el Secretario de la Comisión Mixta, D. Jesús Carlos, de fecha 18-9-1997, obrante a los folios 715 a 718.

  1. - Cuando se introducen en el proceso penal cuestiones, derivadas fundamentalmente de la existencia de pronunciamientos de otras jurisdicciones, sobre hechos más o menos relacionados con el objeto del proceso, se ha dicho de forma reiterada y abrumadora y así lo recoge como regla general, el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es preferente la autonomía de la jurisdicción penal, para elaborar sus conclusiones, sin que se puedan superponer o imponer decisiones tomadas en otros órdenes jurisdiccionales.

En todo caso, no hay error posible, porque la sentencia admite y así se puede leer en su contenido, que efectivamente hubo una equivocación en los metros ocupados, lo que invalida cualquier pretensión de modificar lo que ya ha sido reconocido como cierto.

Sin entrar en la calificación de la conducta, porque no es posible por esta vía, es evidente que ninguno de los otros elementos documentales o que se consideran como tales, tienen virtualidad para acreditar un error del juzgador. Su hipitética incorporación a los autos no variaría, un ápice, la decisión adoptada en la sentencia recurrida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se canaliza por la vía del error de derecho y denuncia la inaplicación de los artículos 77, 404 y 390.4º del Código Penal,.

  1. - A pesar de que inicialmente hubo varios acusados que resultaron absueltos, parece ser que la parte recurrente, sólo impugna la absolución del Delegado Provincial en Granada, por considerar que ha sido absuelto indebidamente de un delito de falsedad en documento oficial, como medio para cometer un delito de prevaricación. La parte recurrente, reconoce que el motivo mantiene una innegable conexión con el anterior, en cuanto que exige la modificación del hecho probado. No obstante a continuación, mantiene que va a respetar íntegramente los hechos probados. A partir de ello destaca que existe una patente ocupación, por las vías de hecho, de unos terrenos propiedad de las acusadoras. Añade que es un subterfugio legal, iniciar un segundo expediente de expropiación para dar cobertura formal al exceso de metros ocupados.

  2. - Resulta llamativo que, ante unos hechos tan claros y sencillos, se haya puesto en marcha un proceso penal que haya llegado a la vía de la casación, sobre una cuestión que, en términos estrictamente jurídicos presentan nítidamente todos los caractéres de una actuación administrativa, sin mezcla alguna de arbitrariedad o ilegalidad.

No se entiende muy bien cómo se puede, mantener la existencia de dos hechos delictivos (falsedad y prevaricación) que carecen del mínimo soporte legal.

Con ocasión de unos campeonatos del munto de esquí, se llevan a efecto obras de acceso a las estaciones que necesitan la urgente expropiación de terrenos. Creo que ello está dentro de la más absoluta legalidad y transparencia. Realizados los expedientes de expropiación con declaración de urgencia se determina el justiprecio cuya evaluación fué lógicamente recurrida.

Ante la necesidad técnica, por nadie contestada, de hacer variaciones en el trazado se explican y se reconoce el exceso en la expropiación y se pone en marcha un segundo expediente por la vía de urgencia que afectó a los metros anteriormente mencionados. La ejecución de la sentencia civil, en ningún caso, podría evitar este segundo expediente, por lo que no se sabe qué clase de maniobra artera, subrepticia o arbitraria, se puede atribuir a todas las personas que deciden, con arreglo a la más estricta normalidad administrativa, expropiar estos terrenos que eran imprescindibles para el trazado decidido por los técnicos. El hecho de que este expediente fuese posterior a la sentencia civil, para nada afecta a su legalidad y si alguna lesión de carácter económico se ha causado a las propietarias, tienen abierto el cauce del procedimiento administrativo para reclamar el justiprecio y los daños o perjuicios adicionales, si es que se han producido, ya que se trataba de eriales sin cultivar ni urbanizables.

Desde un punto de vista objetivo la resolución no puede considerarse arbitraria e injusta, ni existe el más mínimo resquicio para afirmar, que hubo un ánimo, no se sabe con qué beneficio y para quien, de quedarse ilegalmente, con unos terrenos, lo cual no es cierto.

No debió, ni siquiera, tramitarse la querella, ya que estamos ante un caso claro de inexistencia de materia delictiva.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de la acusación particular encarnada por Concepción Y Begoña contra la sentencia dictada el día 27 de Junio de 2001 por la Audiencia Provincial de Granada en la causa seguida contra Jose María y otros, por los delitos de falsedad y prevaricación. Condenamos a las recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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