SAP Ávila 139/2006, 28 de Junio de 2006
Ponente | MARIA CARMEN MOLINA MANSILLA |
ECLI | ES:APAV:2006:310 |
Número de Recurso | 179/2006 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 139/2006 |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00139/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº 179/06
Proc. Abrev. nº 24/05, Jdo. De Instrucción nº 4 de AVILA
Causa nº 288/05, Juzgado Penal de Avila
SENTENCIA NÚM. 139/06
Ilmos. Sres:
President
DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLÁ.-
Magistrados:
DON JESUS GARCIA GARCIA
DOÑA CARMEN MOLINA MANSILLA
Avila, a veintiocho de junio de 2006.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 288/05 procedente del Juzgado de lo Penal, en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado 24/05 del
Juzgado de Instrucción nº 4 de Avila, Rollo penal 179/06, por delito de prevaricación delito electoral,
siendo parte apelante Doña Dolores, doña Nuria, Alberto, Carmela, Natalia, Juan Ignacio,
y Carina, representados todos ellos por la procuradora doña Beatriz González
Fernández, y parte apelada Don Luis María, representado por la procuradora doña
Mercedes Rodríguez Gómez.
Ha sido designado Magistrado Ponente Dª CARMEN MOLINA MANSILLA.
Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia el 3-2-2006 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que en febrero de 2003, el ahora acusado Luis María, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, ostentaba el cargo de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Pradosegar (Avila). Como con anterioridad a dicho se había producido un número muy elevado de altas en el Censo electoral de dicho municipio, unas 52 inscripciones nuevas en el Padrón, lo que suponía un incremento sobre el total del 32%, el Delegado Provincial de la Oficina del Censo Electoral de Avila, solicitó del acusado la remisión de determinados informes y para el caso de que se comprobara que las altas en el padrón susodicho no se correspondieran o afectaran a personas sin residencia efectiva en aquella localidad, se procediera a darles de baja en el mismo desde el mismo Ayuntamiento, llegando a celebrarse una reunión a tal efecto en aquella oficina del censo, en la que participaron el Sr. Delegado, el acusado, y el Secretario del Ayuntamiento.
Tras la citada reunión, mediante Decreto o Resolución de fecha 12-3-03, el acusado acordó dar de baja de oficio a las 52 personas inicialmente censadas entre enero y febrero de 2003, de manera que en ese momento y en la correspondiente publicación del Censo a los efectos de las inmediatas elecciones municipales aquellas 52 personas resultaron excluidas.
No obstante ello, en los días siguientes ypor vía de reclamación se presentaron en aquel Ayuntamiento múltiples solicitudes exigiendo el empadronamiento (solicitudes o peticiones que no consta ni viene acreditado que las confeccionara o firmara el acusado que conociera su posible inexactitud). Como consecuencia de ello, el acusado, mediante Decreto de 2 de Abril de 2003 autorizó incluir en el Censo Electoral a 19 personas, con efecto 31 de marzo, de las anteriormente dadas de baja por la Resolución de 12-3-03, no autorizando la inclusión de otras cuatro por no aparecer claramente determinado que tuvieran residencia efectiva en aquel municipio; y además de las 19 incluidas, dos de ellas ( Juan Francisco y Consuelo ) no se encontraban en el grupo de los 52 días de baja y otros dos ( Rosario y Luis Francisco ) fueron incluidas sin que conste que hubieran conscientemente reclamado.
También fue incluido en el Decreto de 2-IV-03 Jose Francisco, quien ganó las elecciones municipales en dicho año y ostenta al día de hoy el cargo de Alcalde de aquel Ayuntamiento, sin que en abril de 2003 el citado Sr. Jose Francisco residiera de modo efectivo en Pradosegar el tiempo exigido legalmente para darse de alta en el Padrón conforme a Derecho; siendo esta persona integrante de una formación política y contraria a aquella de la que formaba el Sr. Luis María.
Días después, por nuevo Decreto de 9 de abril, también por consecuencia de nuevas solicitudes, fueron incluidas 12 personas más, de las que dos ( Gonzalo y Domingo ) no formaban parte de los 52 dadas anteriormente de baja. Y, finalmente, mediante un tercer Decreto, de 10-4-03, fueron incluidas otras 2 personas; de modo y manera que al final, en el total del Censo Electoral, acabaron incluidas 33 personas, que a lo largo de la tramitación del presente procedimiento han justificado su vinculación personal, familiar, y de interés económico con el pueblo de Pradosegar, y que era su deseo empadronarse en el mismo.
No consta, ni viene suficientemente acreditado, que el acusado, que no era candidato en las elecciones locales de 2003, pretendiera conscientemente o por negligencia, incluir en el censo a tales personas, con el fin de favorecer las expectativas de formación política alguna concreta, pues todas esas personas mantenían con aquella localidad alguna clase de vínculo y estaban dispuestos, al menos en gran parte, en mantener una residencia efectiva en la misma; y mucho menos consta acreditado que el acusado firmara temerariamente, con simulación de sus titulares, las firmas obrantes en las reclamaciones de inclusión en el Padrón Municipal de habitantes.
Y cuyo fallo dice lo siguiente: Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Luis María, del delito de prevaricación y de posdelitos electorales que le viene imputando la representación procesal de Nuria y otros, con declaración de oficio de la totalidad de las costas procesales causadas.
Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Dolores, Nuria, Alberto, Carmela, Natalia, Juan Ignacio y Carina, elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.
I I
SE ACEPTAN en su integridad los de la Sentencia impugnada, pues los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de prevaricación administrativa y correlativos delitos electorales, previstos y penados todos ellos, en los Arts. 404 CP y 139.1º y 140.2 LOREG, por cuanto no cabe entender que las decisiones del Alcalde-Presidente, hoy acusado, sean resoluciones injustas y arbitrarias, requisitos exigidos por el ilícito, pues la tendencia de la Jurisprudencia (vid. entre otras STS de 3 de junio de 2.002 ) es limitar la aplicación del Art. 404 CP a los casos en que la resolución administrativa es la expresión del ejercicio arbitrario de poder y no una simple contravención de la legalidad reparable por otras vías jurídicas no necesariamente penales.
Asimismo, es clara la ausencia del elemento subjetivo del injusto, constituido por la concurrencia de una actuación regida por una intención deliberada y plenamente consciente de la ilegalidad del acto realizado, y la injusticia de la resolución que exige el ilícito penal no se identifica con su mera ilegalidad, sino con aquellas que de modo flagrante y clamoroso violentan el ordenamiento jurídico.
El motivo esgrimido por la representación procesal de los apelantes, como medio de fundamentación del recurso presentado en alzada ante esta Illma. Audiencia, es el error en la valoración de la prueba en que incurre el Juzgador a quo, el cual ya adelantamos debe ser desestimado por carecer de la necesaria base fáctica y jurídica para su admisión.
Con respecto al alegato invocado, con carácter general constituye doctrina jurisprudencialmente reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de la instancia en uso a las facultades reconocidas en la legislación ritual y sobre la base de la actividad desarrollada en el plenario, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juez en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997, entre otras); por la misma razón que es el de instancia y no el de alzada el que ha de gozar de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, con su propia apreciación personal y directa, sobre todo en la prueba testifical teniendo en cuenta, su...
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