STS 1056/2002, 3 de Junio de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:4006
Número de Recurso3691/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1056/2002
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Eugenio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que le condenó por delito de prevaricación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez- Jauregui Alcaide.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Loja incoó procedimiento abreviado con el nº 10 de 1.998 contra Eugenio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que con fecha 17 de julio de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Son hechos probados, y así expresamente se declara, que en fecha 29 de abril de 1.991, el Pleno del Ayuntamiento de Huétor-Tájar, del que era DIRECCION000 el acusado D. Eugenio , nacido el 10 de septiembre de 1.949, sin antecedentes penales, aprobó inicialmente el Plan Parcial del Sector III, denominado "Las Eras", del citado municipio, para uso residencial. Los propietarios afectados y el propio Ayuntamiento - que recibió por cesión de aquéllos casi cuatro mil metros cuadrados-, suscribieron con la emrpesa "Construcciones Aguilera Montero, S.L." en fecha 26 de marzo de 1.992 un contrato para la ejecución de las obras de infraestructura urbanística de los terrenos, que determinó un gasto para la Corporación de 14.194.093 pesetas, desembolsado durante los ejercicios 1.992 a 1.995 por disposición del acusado. El Plan Parcial fue aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento en fecha 29 de abril de 1.994, y remitido para su aprobación definitiva a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, organismo éste que con fehca 30 de noviembre del mismo año resolvió suspender la aprobación definitiva, hasta tanto no se subsanaran ciertas deficiencias del expediente. No consta que el Plan Parcial como tal llegara a aprobarse definitivamente, pero sí que la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, mediante resolución de fecha 26 de febrero de 1.998, aprobó la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio, posibilitando así la edificabilidad del Sector de referencia. En su día, y mediante escritura pública de fecha 19 de abril de 1.994, se había procedido a la reparcelación de los terrenos, y ya desde el año 1.993 diversos propietarios solicitaron la concesión de licencia de edificación y abonaron el impuesto municipal correspondiente, previa liquidación efectuada por el propio Ayuntamiento, llegando muchos de ellos a iniciar la edificación de sus viviendas pese al compromiso adquirido en el escrito de solicitud de la licencia, de no comenzar las obras mientras dicha licencia no fuera concedida. No consta fiablemente acreditado que en ningún caso el acusado autorizara verbalmente el comienzo de tales obras. Todas las licencias solicitidas fueron concedidas después de que la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo aprobara la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Eugenio , como autor responsable de un delito de prevaricación cometida por funcionario público, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público en la administración local por tiempo de siete años. Lo absolvemos, por el contrario, del segundo delito de prevaricación continuada que la acusación popular le atribuía. Imponemos al acusado la mitad de las costas causadas en el proceso, con exclusión de las correspondientes a la acusación popular.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Eugenio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Eugenio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, con base en el núm. 1 del art. 849 L.E.Cr., al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de prevaricación, sin que en los declarados probados conste que Don Eugenio dictare "a sabiendas de su injusticia" una resolución arbitraria en asunto administrativo, exigiéndose, por tanto, dos elementos o requisitos para poder ser apreciado, uno de carácter objetivo y otro de naturaleza subjetiva, sin que se haya demostrado en la presente causa la existencia de ninguno de los mencionados requisitos; con violación del artículo 404 del Código Penal vigente, que ha sido infringido por aplicación indebida; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., por haberse infringido el artículo 24 de la C.E. en cuanto establece que "todos tienen derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos", sin que, "pueda producirse indefensión" por cuanto la sentencia que se recurre condena a Don Eugenio por hechos distintos de los imputados por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su primer motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 28 de mayo de 2.002, con la presencia de la Letrada recurrente Dña. María del Carmen Martín Muñoz en defensa del acusado Eugenio , que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que apoyó el primer motivo conforme a su escrito obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del acusado recurre en casación la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada que condenó a aquél como responsable en concepto de autor de un delito de prevaricación cometido por funcionario público previsto y penado en el art. 404 C.P. de 1.995 por resultar más favorable que el de 1.973, vigente al momento de los hechos.

El primer motivo de casación se formula con base en el art. 849.1º L.E.Cr., denunciando infracción de ley por indebida aplicación del precepto penal citado porque, según se alega, no concurren en la conducta del acusado que se relata en la narración histórica de la sentencia los elementos esenciales que configuran el tipo penal de prevaricación.

La sentencia declara probado que:

"En fecha 29 de abril de 1.991, el Pleno del Ayuntamiento de Huétor-Tájar, del que era DIRECCION000 el acusado D. Eugenio , nacido el 10 de septiembre de 1.949, sin antecedentes penales, aprobó inicialmente el Plan Parcial del Sector III, denominado "Las Eras", del citado municipio, para uso residencial. Los propietarios afectados y el propio Ayuntamiento - que recibió por cesión de aquéllos casi cuatro mil metros cuadrados-, suscribieron con la emrpesa "Construcciones Aguilera Montero, S.L." en fecha 26 de marzo de 1.992 un contrato para la ejecución de las obras de infraestructura urbanística de los terrenos, que determinó un gasto para la Corporación de 14.194.093 pesetas, desembolsado durante los ejercicios 1.992 a 1.995 por disposición del acusado. El Plan Parcial fue aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento en fecha 29 de abril de 1.994, y remitido para su aprobación definitiva a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, organismo éste que con fehca 30 de noviembre del mismo año resolvió suspender la aprobación definitiva, hasta tanto no se subsanaran ciertas deficiencias del expediente. No consta que el Plan Parcial como tal llegara a aprobarse definitivamente, pero sí que la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, mediante resolución de fecha 26 de febrero de 1.998, aprobó la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio, posibilitando así la edificabilidad del Sector de referencia. En su día, y mediante escritura pública de fecha 19 de abril de 1.994, se había procedido a la reparcelación de los terrenos, y ya desde el año 1.993 diversos propietarios solicitaron la concesión de licencia de edificación y abonaron el impuesto municipal correspondiente, previa liquidación efectuada por el propio Ayuntamiento, llegando muchos de ellos a iniciar la edificación de sus viviendas pese al compromiso adquirido en el escrito de solicitud de la licencia, de no comenzar las obras mientras dicha licencia no fuera concedida. No consta fiablemente acreditado que en ningún caso el acusado autorizara verbalmente el comienzo de tales obras. Todas las licencias solicitidas fueron concedidas después de que la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo aprobara la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento".

Y estos hechos son incardinados por el Tribunal a quo en el tipo del art. 404 C.P. argumentando que el acusado sabía que mientras no existiera una planificación urbanística definitivamente aprobada (ya fuera el Plan Parcial, ya fueran las Normas Subsidiarias de Planeamiento que, según se infiere de lo actuado, una vez revisadas se convirtieron en adecuado instrumento para el planeamiento del sector), el suelo afectado no era susceptible de ninguna actuación constructiva; y pese a ello no sólo se abstuvo de velar por el cumplimiento de la disciplina urbanística, sino que promovió la ejecución urbanística del sector.

El recurrente discrepa de esta calificación, alegando que no cabe entender la decisión del DIRECCION000 como la resolución injusta y arbtiraria que exige la figura delictiva, por más que dicha resolución no fuera acorde con la legalidad vigente, recordando el criterio de esta Sala de restringir la aplicación del art. 404 a aquellos supuestos en los que la resolución administrativa es una manifestación o reflejo de "ejercicio arbitrario del poder", y no una simple contravención de la legalidad reparable por otras vías jurídicas no necesariamente penales. Subraya también la ausencia del elemento subjetivo del injusto, constituido por la concurrencia de una actuación regida por una intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, y reitera que la injusticia de la resolución que exige el ilícito penal no se identifica con su mera ilegalidad, sino a aquéllas que de modo flagrante y clamoroso violentan el Ordenamiento jurídico.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

SEGUNDO

Numerosos precedentes jurisprudenciales han consolidado una doctrina pacífica y reiterada sobre la figura de la prevaricación administrativa tipificada en el art. 358 C.P. de 1.973 y en el 404 del Código actualmente vigente. De entre ellos cabe destacar como exponente del criterio de esta Sala la sentencia de 18 de mayo de 1.999 en la que se analiza en profundidad este tipo penal, abordando en primer lugar la diferencia entre el control judicial de legalidad de la acutación administrativa que establece el art. 106.1 C.E., que no está atribuido indistintamente a todos los Tribunales, sino exclusivamente a los del orden contencioso-administrativo a tenor de lo establecido en el art. 24 L.O.P.J., por una parte, y, por otra, el control de la legalidad penal de la actuación de cualesquiera personas que ocupando o desempeñando las funciones propias de los órganos de la Administración, incurren en conductas que revisten caracteres de delito, que corresponde a los Jueces y Tribunales del orden penal, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional genérica que atribuye a todos los Jueces y Tribunales el art. 117.3 C.E.

Partiendo de esta fundamental distinción, debe subrayarse la dificultad de determinar nítidamente ambas esferas de control cuando la ilegalidad de un acto administrativo supone, en quien lo ha realizado, la comisión de un hecho aparentemente típico. Dificultad que se agudiza cuando el acto administrativo puede ser constitutivo, precisamente, de un delito de prevaricación, que está legalmente definido, desde un punto de vista objetivo, como el hecho de dictar un funcionario público una resolución injusta. Si la resolución injusta se identifica con la resolución contraria a la legalidad se genera un grave riesgo de que quede difuminada la línea fronteriza entre el control de legalidad que debe ejercer la jurisdicción contencioso-administrativa, y el control de legalidad penal que ejerce la jurisdicción de este orden con respecto a la totalidad de los ciudadanos. Si esta identificación se lleva a sus últimas consecuencias, podría llegar a sostenerse que detrás de todo acto administrativo contrario a derecho habría una autoridad o un funcionario autor de una "resolución injusta" que, de haberse dictado a sabiendas de su injusticia, habría de ser calificada como un delito de prevaricación.

Es llano que este resultado es indeseable por más de una razón. Entre otras, porque ni tendría sentido que en el sector administrativo del ordenamiento jurídico el derecho penal dejara de ser la "última ratio" para convertirse en la primera -dando al olvido el principio de intervención mínima-, ni es buena la judicialización de la vida política a que inevitablemente conduce la derivación hacia el orden jurisdiccional penal de cualquier enjuiciamiento que haya de hacerse en relación a la conducta de las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus cargos. Un claro indicio de que no puede ser confundida la ilegalidad administrativa con el delito de prevaricación lo tenemos en la enumeración que se hace en el art. 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los casos en que los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho. Encontramos en dicho precepto, por ejemplo, junto a los actos "que lesionan el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional", junto a los "dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio" y junto a los "dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados", a los "que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta", lo que parece indicar que para la ley es admisible la hipótesis de que un acto administrativo lesione el contenido esencial de un derecho fundamental, sea dictado por un órgano manifiestamente incompetente o producido prescindiendo por completo del procedimiento establecido -que son indudablemente supuestos de máxima ilegalidad- y que el acto en cuestión no sea, sin embargo, constitutivo de infracción penal.

De lo expuesto hasta aquí se deduce con suficiente claridad que no basta que una resolución administrativa sea contraria a derecho para que constituya un delito de prevaricación. Una resolución ilegal no es, sólo por ser ilegal, una resolución injusta. La injusticia supone un "plus" de contradicción con la norma que es lo que justifica la intervención del derecho penal. La jurisprudencia de esta Sala ha repetido últimamente -SS 20-5-1995, 1-4-1996, 23-4-1997 y 27-1- 1998- que únicamente cabe reputar injusta una resolución administrativa, a efectos de incardinarla en el tipo de prevaricación, cuando la ilegalidad sea "evidente, patente, flagrante y clamorosa". Hay que reconocer que con ello se ha rectificado una doctrina anterior excesivamente extensiva en la conceptuación de lo injusto administrativo, pero acaso sea necesario dar un paso más. El Código Penal de 1.995 se ha situado en la línea restrictiva que marcaron aquellas sentencias y ha asociado, en su art. 404, la injusticia de la resolución con la arbitrariedad. Pero no es del todo exacto que, con esta matización, se haya limitado la nueva ley a ratificar la última doctrina elaborada por la jurisprudencia en torno al art. 358 CP derogado. La identificación de la injusticia de una resolución con la mera evidencia de su ilegalidad puso el acento en el dato, sin duda importante, de la patencia y fácil cognoscibilidad de la contradicción del acto con el derecho. Pero el art. 404 CP vigente ha puesto el acento en el elemento más objetivo y de fondo del "ejercicio arbitrario del poder" proscrito por el art. 9.3 CE. Pues bien, se ejerce arbitrariamente el poder, dicen las recientes Sentencias de esta Sala de 23-5-98 y 4-12- 1998, "cuando el funcionario dicta una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico -a los que están sujetos tanto los poderes publicos como los ciudadanos según el art. 9.1 CE- sino, pura y simplemente, de su capricho, de su voluntad convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión del mejor derecho -si la resolución ha de reconocerlo a uno u otro ciudadano- o del interés colectivo -si es éste el que está en juego- se ´pone`el elemento objetivo de la prevaricación". Y como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución "a sabiendas" , que elimina del tipo tanto la comisión por culpa como por dolo eventual, se puede decir, en resumen, que se comete el delito de prevaricación previsto en el art. 404 CP vigente cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración (véanse también SS.T.S. de 14 de julio y 28 de noviembre de 1.995, 11 de octubre y 2 de noviembre de 1.999 y 18 de marzo de 2.000, entre otras muchas).

TERCERO

Por su parte, la STS de 11 de octubre de 1.999 insiste en que el delito de prevaricación cometido por funcionario o autoridad públicos exige un "patente y elevado grado de injusticia de la resolución adoptada", exigencia que había sido requerida por la doctrina y la jurisprudencia con respecto al tipo del art. 358 del Código anterior y que ha tenido su reflejo en el actualmente vigente de 1.995, al precisar que la resolución no sólo sea injusta, sino también arbitraria, con lo que se refuerza el carácter de estruendosa injusticia como elemento del tipo delictivo, mientras que el nuevo Código mantiene para la prevaricación judicial la exigencia de una resolución injusta, sin más calificativos. De donde resulta que el actual art. 404 C.P. viene a reforzar la calificación del elemento objetivo típico, que ha de consistir, así, en una resolución de "gran injusticia hasta el punto de que constituya una decisión arbitaria por su flagrante y clamoroso apartamiento de la norma legal aplicable .....".

En el supuesto actual concurren una serie de circunstancias que no permiten estimar la concurrencia del elemento objetivo del tipo en la decisión del acusado de acometer las obras de infraestructura del sector afectado: la resolución fue adoptada como consecuencia del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que aprobó inicialmente el Plan Parcial del Sector III, donde se ubica el suelo afectado. Es cierto que la legalidad de las obras dependía de que la planificación urbanística del mencionado Plan Parcial estuviera definitivamente aprobada por los organismos superiores competentes. Pero no es menos cierto que la existencia del acuerdo en Pleno del Consistorio de aprobación inicial del Plan Parcial municipal constituye un elemento que excluye que la resolución de iniciar las obras deba ser considerada como fruto de la arbitrariedad, es decir, del capricho del acusado o de su personal voluntad, máxime si se tiene en cuenta que la "inicial" aprobación del Plan urbanístico abría unas expectativas tan sólidas como razonables de que fuera ratificado por las instancias administrativas superiores, lo que en efecto tuvo lugar con la resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo que aprobó las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio" posibilitando así la edificabilidad del Sector de referencia", tal y como se declara probado por la sentencia impugnada. Junto a ella, la inexistencia de perjuicio individual o daño a los intereses públicos y la escasa entidad de la injusticia cometida que destaca el Fiscal al apoyar el motivo revelan, al parecer de esta Sala, la no concurrencia del elemento objetivo del tipo en los términos que han sido analizados con anterioridad. Por las mismas razones no cabe aceptar que en la conducta del acusado concurriera el elemento subjetivo, consistente en un dolo reforzado de actuar consciente y deliberadamente "a sabiendas" de la injusticia de la resolución que dicta, de suerte que el delito únicamente se cometerá cuando el sujeto activo -autoridad o funcionario- teniendo plena conciencia de que resuelve atropellando el ordenamiento jurídico y de que con ello ocasiona un resultado materialmente injusto, adopta una determinada decisión porque quiere ese resultado y antepone su voluntad a cualquier otra consideración (véase STS de 15 de octubre de 1.999).

Admitimos, al igual que el recurrente y el Ministerio Fiscal, que la actuación del acusado fue contraria a las normas que regulaban el proceso en materia de urbanismo, pero tal actividad, por las razones que han quedado consignadas, no excede del ámbito de la mera ilegalidad y queda lejos de las exigencias objetivas y subjetivas requeridas por el delito de prevaricación administrativa. En definitiva, no puede trasladarse al campo del derecho penal toda irregularidad administrativa porque ello nos llevaría a una exacerbación del derecho punitivo proyectándolo indiscriminadamente sobre todas las áreas de la actividad administrativa, invadiendo parcelas primariamente reservadas a su específica normativa que tiene resortes, como ya se ha dicho, para corregir resoluciones o actos no ajustados a la legalidad, reconduciendo el conflicto a la vía judicial del orden contencioso-administrativo. Sólo como última razón debe intervenir el derecho penal cuando la decisión sea insoportable para la armonía del sistema jurídico y contravenga de manera flagrante, disparatada o absurda la normativa reguladora de la actividad administrativa introduciendo un factor de distorsión tan irregular que merece su corrección por la vía del derecho sancionador penal. Las posibles irregularidades observadas permanecen en el marco estricto del derecho administrativo y no tienen encaje en el tipo penal cuya aplicación reclama la acusación particular.

CUARTO

La estimación del motivo exime del exámen del segundo que formula el recurrente y conlleva la casación y anulación de la sentencia recurrida, dictándose una nueva por esta Sala con un pronunciamiento absolutorio del acusado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su primer motivo, y sin entrar en el exámen del segundo, interpuesto por el acusado Eugenio ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, de fecha 17 de julio de 2.000 en causa seguida contra el mismo por delito de prevaricación. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Loja con el nº 10 de 1.998, y seguida ante la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, por delito de prevaricación contra el acusado Eugenio , nacido en Granada el día 10 de septiembre de 1.949, hijo de Domingo y Rosa , casado, profesor de E.G.B., vecino de Huétor-Tájar (Granada), con domicilio en DIRECCION001 "DIRECCION002 ", titular del DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 17 de julio de 2.000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Eugenio del delito de prevaricación de que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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