SAP Las Palmas 49/2008, 19 de Febrero de 2008

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2008:1056
Número de Recurso118/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución49/2008
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Illmos Sres

Presidente: Dña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

D. Salvador Alba Mesa

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a diecinueve de febrero de dos mil ocho

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos

de Procedimiento Abreviado

núm. 130/2005 del que dimana el presente Rollo número 118/2006, procedentes del Juzgado de lo

Penal número Seis de Las

Palmas por delito de prevaricación frente a Mariano representado por la

procuradora Sra Padrón Franquiz y

asistido por el letrado Sr Reig Reig y Jesús Ángel representado por la

procuradora Sra Quevedo Hernández

y asistido por el letrado Sr Franco Díaz, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta

Sala en virtud del recurso de

apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién

expresa el parecer de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 10 de marzo de 2006, con el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados D. Jesús Ángel y D. Mariano, ya circunstanciados, como autores penalmente responsables de un delito de PREVARICACION ADMINISTRATIVA, asimismo y definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO que se concretará en los términos indicados en el párrafo 2º del fundamento de derecho duodécimo, ASÍ COMO A QUE INDEMNICEN CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE A DOÑA Lorenza EN LA CANTIDAD DE 350´42 € E INTERESES DEL ART 576 DE LA LEC, CON RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA A CARGO DEL AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA, DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACUERDO DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO DEL DÍA 4 DE SEPTIEMBRE POR EL QUE SE ORDENABA EL INMEDIATO DERRIBO DEL PARTERRE CONSTRUIDO POR DOÑA Lorenza, ABSOLVIENDO A Dña. Fátima, D. Joaquín y D. Ignacio del mismo delito que les imputaba el Ministerio Fiscal, imponiendo a los condenados el abono por mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.. "

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Parece necesario un somero resumen cronológico de los hechos enjuiciados por el Tribunal de Instancia (partiendo de la base de que esta Sala asume el relato de hechos probados efectuados en dicha resolución).

Con fecha 2 de agosto de 2002, Dña Lorenza comienza la ejecución de un bordillo para la protección de un parterre parterre en los exteriores de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 del término de Santa Brígida. Ese mismo día dos Agentes de la Policía Local de Santa Brígida "invitan" a la paralización de las obras al carecer las mismas de licencia municipal (solo se contaba con licencia del Cabildo Insular, en aquel entonces titular de la vía en la que se levantaba el bordillo)

El 28 de agosto se persona una cuadrilla municipal con ordenes de derribar el bordillo, actuación que no se llevó a cabo finalmente por la intervención de Agentes de la Policía Local cuya presencia requirió la propietaria.

El 29 de agosto Dña Lorenza solicita la preceptiva licencia municipal

El 4 de septiembre se incluye en el Orden del Día de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento y como asunto de la Presidencia, el tema relativo al parterre (bordillo), acordándose por unanimidad su derribo, que se llevó a cabo de manera inmediata.

Con fecha 12 de septiembre de 2002 (registro de salida del día siguiente), se incoa procedimiento sancionador por la construcción del bordillo sin licencia municipal, acordando la suspensión de las obras, procedimiento resuelto por la resolución de la Alcaldía de 7 de marzo de 2003

Por fin con fecha 18 de septiembre de 2002 se dicta resolución denegatoria de la licencia interesada.

En base a estos hechos, someramente expuesto como se ha visto (en cualquier se ha de repetir que hacemos nuestros los hechos probados), la sentencia de instancia condena a los entonces Alcalde-Presidente y Concejal de Vías y Obras del Ayuntamiento de Santa Brígida como autores de un delito de prevaricación, absolviendo al resto de los integrantes de la Comisión de Gobierno que votaron a favor de la demolición inmediata.

La prevaricación se concreta en el actuar del funcionario público dictando, a sabiendas, una resolución arbitraria. Con el precepto penal se pretende una actuación de los funcionarios públicos sujeta al sistema de valores proclamado en la Constitución, concretamente, una actuación dirigida a servir con objetividad los intereses generales con pleno sometimiento a la ley y al Derecho (arts. 103 y 106 CE ). Es claro que la función de control de la actuación funcionarial puede ser ejercida tanto por la propia Administración como por la jurisdicción, tanto en el orden Contencioso administrativo como el penal, cuando la actuación del funcionario no sólo sea contraria a la norma, incluso ilegal, sino cuando, además, es arbitraria. Es claro que el control jurisdiccional de la actuación administrativa puede ser desarrollado por la jurisdicción, tanto contenciosa administrativa como la penal, reservando ésta última a aquellos actos que infringen notoriamente los principios constitucionales de una Administración en un Estado democrático, esto es, cuando se vulneran abiertamente los principios constitucionales de imparcialidad, de igualdad de oportunidades, de legalidad, etc., que conforman la actuación de la Administración.

Además, el principio de intervención mínima exige que el sistema penal de control social sólo pueda actuar frente a agresiones graves de los principios informadores de la actuación de la Administración, no contra meras irregularidades e ilegalidades que encontrarán su mecanismo de control en el orden contencioso administrativo, sino aquéllas que vulneran patentemente los principios de actuación básica de la Administración. El sistema penal tiene, en consecuencia, un carácter fragmentario y es la última ratio sancionadora y es por ello que el derecho penal no sanciona todas las conductas contrarias a derecho ni las que lesionan el bien jurídico, sino tan sólo las modalidades de agresión mas peligrosas, ya que su finalidad es atender a la defensa social que surge no de la simple infracción de la legalidad administrativa, lo que daría un sentido formalista al delito de prevaricación, sino la trasgresión o incumplimiento de la normativa administrativa que incida de forma significativa en los administrados y en la comunidad, con perjuicio potencial o efectivo en los intereses de ambos o de la causa pública. Se hace necesario que la resolución injusta sea dictada a sabiendas de su obrar torticero (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1993 ). Esta mención se efectúa por cuanto tanto la denegación de la licencia como la sanción impuesta por la ejecución de las obras ejecutadas sin la misma, fueron objeto de revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en concreto por el Juzgado de lo Contencioso Nº3 de esta capital en los Autos de Procedimiento Abreviado 238/2003 con sentencia de 1 de marzo de 2004

SEGUNDO

Resulta necesario, a los efectos del presente preámbulo (evidentemente también a los efectos de la resolución del recurso), transcribir parcialmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007 que resume la doctrina jurisprudencial acerca delito que ahora nos ocupa y por el que han sido condenados los recurrente

"El delito de prevaricación administrativa viene definido en el artículo 404 del Código Penal que sanciona "a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo".

Por lo tanto, se sancionan penalmente conductas realizadas por quienes forman parte de los órganos administrativos, con capacidad resolutoria, y dentro del ámbito propio de funcionamiento de la Administración Pública.

Debemos recordar aquí lo que se decía en la STS núm. 331/2003, de 5 de marzo recogido luego en la STS núm. 1658/2003, de 4 de diciembre. Como se decía en la STS núm. 1015/2002, de 31 de mayo, el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal (Sentencias de 21 de diciembre de 1999 y 12 de diciembre de 2001, entre otras). La acción consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Ello implica, sin duda, su contradicción con el derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder (STS núm. 727/2000, de 23 de octubre ), o en palabras de otras sentencias, puede venir determinada por diversas causas y entre ellas...

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