SAP Pontevedra 2/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteMARIA MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA
ECLIES:APPO:2008:282
Número de Recurso25/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 2

PONTEVEDRA, veinticuatro de enero de dos mil ocho.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número

665/1994, procedente del JDO. DE INSTRUCCIÓN de A ESTRADA y seguida por el trámite del PROCEDIMIENTO

ABREVIADO, por el delito de PREVARICACIÓN URBANÍSTICA, contra Gregorio , con DNI núm. NUM000 ,natural de A Estrada, nacido el día 8/4/1930, hijo de Ramón y de Dosinda, con domicilio en c/Serafín Pazo (A Estrada), sin

antecedentes penales, solvente, en situación de libertad por esta causa, estando representado por el procurador Sr. Pedro

Sanjuán Fernández y defendido por el letrado Sr. Domingo Estarque Vila; Victor Manuel con DNI núm. NUM001 ,

natural de A Estrada, nacido el día 16/2/1956, hijo de José y de Mª Carmen, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 (A Estrada), sin

antecedentes penales, solvente, en situación de libertad por esta causa, estando representado por el procurador Sr. Pedro

Sanjuán Fernández y defendido por el letrado Sr. Domingo Estarque Vila; Carlos Ramón con DNI núm.

NUM004 , natural de A Estrada, nacido el día 23/10/1957, hijo de Alejandro y Palmira, con domicilio en AVENIDA000 nº

NUM005 - NUM006 (A Estrada), sin antecedentes penales, solvente, en situación de libertad por esta causa, estando representado por el

procurador Sr. José Manuel Domínguez Lino y defendido por el Letrado Sr. J. Carlos Palmou Abeira; Jose Enrique

con DNI núm. NUM007 , natural de A Estrada, nacido el día 29/6/1948, hijo de Domingo y de Ovidia, con domicilio en DIRECCION001 nº NUM008 - NUM009 NUM010 (A Estrada), sin antecedentes penales, solvente, en situación de libertad por esta causa, estando representado por el procurador Sr. José Manuel Domínguez Lino y defendido por Letrado Sr. J. Carlos Palmou Cibeira; Sebastián con DNI núm. NUM011 , natural de A Estrada, nacido el día 23/3/1954, hijo de Manuel y Hermida, con domicilio c/ DIRECCION002 nº NUM009 - NUM012 NUM013 (A Estrada), sin antecedentes penales, solvente, en situación de libertad por esta causa, estando representado por el procurador Sr. José Manuel Domínguez Lino y defendido por Sr. J. Carlos Palmou Cibeira; Víctor con DNI núm. NUM014 , natural de A Estrada, nacido el día 29/7/1945, hijo de Ramiro y de Victoria, con domicilio en San Miguel de Barcala (A Estrada), sin antecedentes penales, solvente, en libertad por esta causa, representado por el procurador Sr. José Manuel Domínguez Lino y defendido por el Letrado Sr. J. Carlos Palmou Cibeira; Lucas con DNI núm. NUM015 , natural de A Estrada, nacido el día 7/7/1946, hijo de Benito y de Manuela, con domicilio en Codeseda (A Estrada), sin antecedentes penales, solvente, en libertad por esta causa, representado por el procurador Sr. José Manuel Domínguez Lino y defendido por Sr. J. Carlos Palmou Cibeira; Ernesto con DNI núm. NUM016 , natural de A Estrada, nacido el día 14/6/1934, hijo de José Mª y Francisca, con domicilio en Santa Cristina de Vea (A Estrada), sin antecedentes penales, solvente y en libertad por esta causa, representado por el procurador Sr. Pedro A. López López y defendido por Letrado Sr. José Manuel Constenla Sanmartín. Se ejercitó la Acusación Particular por Sergio representado por el procurador Sr. Senen Soto Santiago y defendido por Letrado Sr. Nemesio Barza Álvarez. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL en representación del cual intervino Sr. Alejandro Pazos Piñeiro y como Ponente Sra. Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA, por quién se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó su versión de los hechos como constitutivos de dos delitos de Prevaricación Urbanística del art. 320.2 en relación con los arts. 320.1 y 404 del CP . De los hechos narrados responden criminalmente los imputados en concepto de autores conforme a los arts. 27 y 28 del CP . No concurre en los imputados circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna. Procede imponer a cada uno de los acusados en este proceso penal la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un período de 8 años y multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 18 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del C.P . para el caso de impago de la multa, por cada uno de los dos delitos de prevaricación urbanística atribuidos (un total de 16 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y 36 meses de multa a razón de una cuota diaria de 18 euros).

SEGUNDO

La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de tres delitos de prevaricación urbanística previsto y penado en el artículo 320.2 do CP ., en relación en lo que se refiere la pena con el art. 404 CP . Participan en los hechos en la actualidad de actores los acusados. Sin circunstancias. Corresponde imponer a los acusados las siguientes penas: a don Gregorio y don Victor Manuel a cada uno de ellos, un año de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años por cada uno de los tres delitos de que venían siendo acusados. Al resto de los acusados, y para cada uno de ellos, corresponde imponer las penas de multa de doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete años, por cada uno de los tres delitos de los que se les acusa. Respecto a la responsabilidad civil, la que pueda ser exigida al Ayuntamiento como consecuencia de la nulidad de licencias y a la posible ejecución de las sentencia recaídas.

TERCERO

La defensas de dichos procesados, en sus conclusiones también definitivas, mostraron su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular solicitando la libre absolución de sus representados.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que los acusados Gregorio , Victor Manuel , Carlos Ramón , Jose Enrique , Sebastián , Víctor , Lucas y Ernesto , mayores de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de miembros de la Corporación Local de La Estrada, adoptaron los siguientes acuerdos en materia urbanística:

  1. Los acusados (excepto Sebastián que no intervino en el Pleno de 5 de agosto de 1.994 que se dirá), tanto en la Comisión de Gobierno del Concello de A Estrada de 8-11-1993 como en el Pleno de la Corporación Local de 5 de agosto de 1.994, acordaron por la mayoría constituida por sus votos favorables el acuerdo de denominar Rúa Justo Martínez el tramo de calle comprendido entre la Praza da Constitución y la Rúa Praza da Igrexa a Praza da Feria, (tramo que se encontraba en línea recta con la C/ Justo Martínez y que era conocido como Prolongación Justo Martínez) y de decretar que la altura de la edificación en dicho tramo de vía urbana sea de bajo, 4 plantas y ático retranqueado para una altura de cornisa de 17 metros cuando la altura prevista en las Normas Subsidiarias municipales para dicha calle (antes Prolongación Justo Martínez), era una altura de cornisa de 14 metros correspondientes a la anchura de la calle con un bajo y tres plantas, tomando dicha resolución en base a un informe de la Comisión de organización del Concello de 22 de julio de 1.994, adoptando dicho acuerdo sin haber procedido a una modificación puntual de las normas subsidiarias municipales de la Estrada (como sugerían debiera hacerse el Técnico de la Administración General del estado de 11 de julio 1.994 y del Arquitecto Técnico municipal de 21-6-94), puesto que los acusados entendían que no era preciso, toda vez que dicho tramo de calle estaba grafiado junto con la C/ Justo Martínez como nº 44 en el plano de alineaciones y consideraban que era aplicable las normas de la calle ya abierta que permitía las alturas de aquella, habiéndose emitido por la Comisión de Gobierno de 30 de noviembre de 1.992, un acuerdo, visto el informe del arquitecto municipal (en el que consideraba como posible dicha interpretación), en el que se acordaba por unanimidad su aprobación, y se hacía constar que la indicada calle que llevaría la denominación de Justo Martínez, se regiría por las normas aplicables a dicha calle.

    Posteriormente por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13-11-97 se acordó anular la resolución del pleno de dicho Concello de 5 de agosto de 1.994, en base a que debió tenerse en cuenta para fijar la alturas de la calle la normativa que preveían las normas subsidiarias (que lo hacían en base a la anchura) y no otro factor.

  2. Los acusados en su condición de miembros de la Corporación Local de A Estrada adoptaron el acuerdo de la aprobación inicial y definitiva del Estudio de Detalle para el establecimiento de Alineaciones/rasantes y la ordenación de los volúmenes en el terreno propiedad de la Constructora-Promotora "Promotora Técnica Estradense", situado entre la Rúa Praza da Igrexa, Rúa nº 58, Rua Gradín y Rúa Santo Antonio (parcela nº 18 del conjunto urbanístico o unidad de ejecución) en el Acuerdo del Pleno del Concello de 5 de agosto de 1.994 (en el cual no intervino Sebastián ) y en resolución adoptada en la sesión del Pleno de la Corporación Local de 28 de septiembre de 1.994. El informe de la Secretaria del Concello y del Arquitecto técnico municipal señalaban que el Proyecto del estudio de detalle debería extenderse al conjunto de toda la manzana por exigencias de las Ordenanzas de Edificación Abierta y Cerrada del Concello de A Estrada. Si bien los informes emitidos por el Sr. Esteban (autor de las normas subsidiarias de A Estrada) y el Arquitecto Sr. Ismael entendían que no era preciso el estudio de detalle de la totalidad de la manzana, informes en los que se basó la aprobación.

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