Comentario al Artículo 78 de la Ley Concursal, sobre presunción de donaciones y pacto de sobrevivencia entre los cónyuges. Vivienda habitual del matrimonio

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Presunción iuris tantum de donaciones entre cónyuges

La Ley trata de evitar las colusiones dolosas ya que por ley pueden el marido y la mujer transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos (art. 1323 CC). Lo que está claro es que el legislador pone en duda la absoluta lealtad de los cónyuges para con los terceros. Y por esta razón levanta barreras para que la conspiración de los cónyuges en virtud de la libertad que gozan para contratar, impida que saquen provecho de esa posibilidad legal.

Lo que no cabe duda es que las normas que contiene este artículo son complementarias a las que en el Código Civil regulan la existencia y liquidación de los regímenes matrimoniales. Quiero decir que son normas que deben ser aplicadas cuando a raíz de la declaración de concurso en la mayoría de los casos el régimen económico del matrimonio debe disolverse y liquidarse para ingresar en la masa activa los bienes que le correspondan al concursado, sea el marido o la mujer.

Si el concurso se declara a persona casada en régimen de separación de bienes, la más absoluta libertad y soberanía que cada cual tiene sobre su patrimonio en punto a titularidad y gestión se traduce en la consecuencia básica de esta contribución a la formación de la masa activa del concurso. Pero, por ello mismo, si la mejor manera de sustraer bienes del patrimonio es simular donaciones, la Ley debía crear una presunción que por constituir una mera sospecha, permite corregir el error si se demuestra que el negocio jurídico celebrado entre los cónyuges es real y lícito.

La manera que el legislador ha utilizado para describir la presunción es bastante abigarrada y sin provecho alguno. ¿En qué consiste, realmente? En que el cónyuge del deudor ha adquirido un bien de un tercero por precio u otra prestación cualquiera (por ejemplo, otro bien en el caso de permuta), y si se constata que esa prestación a favor de tercero ha salido del patrimonio del cónyuge concursado, la Ley presume que lo que generó esa traslación del precio o un bien o derecho cualesquiera, constituye una donación del concursado a su cónyuge. Sólo para el caso en que no se pueda probar la procedencia de la contraprestación se presumirá, salvo prueba en contra, que la donación sólo alcanzó a la mitad del valor de esa contraprestación, siempre que la adquisición de los bienes o derechos se haya realizado dentro del año...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR