Comentario al Artículo 79 de la Ley Concursal, sobre cuentas indistintas

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Cuentas del concursado de disposición indistinta

Los saldos de las cuentas en las que el concursado sea el único titular, pasarán a la masa activa. Pueden ser cuentas corrientes, de ahorro, de descuento y demás productos bancarios y estar abiertas en instituciones de crédito o ahorro.

Cuando las cuentas contienen la facultad indistinta de disposición entre el deudor y un tercero, o más personas, sus saldos acreedores se integrarán en la masa activa, porque aunque sin decirlo expresamente, la Ley presume que el saldo acreedor es propiedad del deudor, lo que me parece una exageración que genera injusticia. Con implicar la mitad del saldo acreedor y dejar abierta la posibilidad de probar que nada le pertenece al deudor o que le pertenece todo, hubiera sido más justo, ya que no lo es privarle al otro titular de lo que le corresponde porque, quiérase o no, la prueba de la procedencia del dinero es de muy difícil acceso en cualquier circunstancia. Se hubiera podido imponer una presunción iuris tantum, como en el caso de las donaciones entre esposos que trata el art. 78 LC, en fin, cualquier solución antes que imponer algo tan drástico y objetivamente injusto. La única dificultad que puede presentarse es la de los ingresos que reciba esa cuenta indistinta mas, es de creer que cualquiera que alegue la propiedad del dinero que desbordara ese cincuenta por ciento que creo más justo, podría acreditarlo porque el dinero no cae del cielo y todo ingreso tiene una causa: un pago, una donación, una compensación o lo que fuera.

La interpretación de la eficacia de la prueba de la procedencia del dinero para extraer de la masa el importe total o parte de él por el cotitular, corre por cuenta de la administración concursal...

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