STS 954/2002, 27 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Mayo 2002
Número de resolución954/2002

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ramón y Luz , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña -Sección 3ª-, que condenó, a los anteriormente mencionados, por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda de Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Vazquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 1 de Corcubión, incoó el Procedimiento Abreviado 60/99 contra Ramón y Luz y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de La Coruña -Sección 3ª- que, con fecha veinticinco de setiembre de dos mil dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran probados los siguientes:

    Hacia la medianoche del día 25 de febrero de 1998, componentes del Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil que se hallaban apostados en un punto aledaño a la playa de Nemiña, término municipal de Muxía, en servicio de vigilancia, por si se procedía a la descarga de droga en ese lugar o de géneros de venta reglamentaria, lo que sospechaban que pudiese ocurrir, oyeron un ruido que venía del mar, como si procediese de un barco, observando que se encendía una luz y a continuación se apagaba. Poco después sintieron ruidos de motores, como de embarcaciones dotadas de los mismos, los que, por un sentido y dirección, tenían las trazas de corresponder a maniobras de ida y vuelta, es decir, del mar a la playa y en dirección contraria. También divisaron la llegada de un camión blanco, que se estacionó en la parte posterior de la conocida por casa " DIRECCION001 ", en la que residían los acusados José , Alfredo , y Luz , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, y en la que tenían un establecimiento destinado a bar. Algún tiempo después, ya en las primeras horas del día 26 del precitado mes y año, el camión se puso en marcha, precedido de un automóvil de color rojo, y como la presencia del primero de tales vehículos había puesto sobre aviso a los miembros del GIFA, que vieron confirmadas sus sospechas, por telefónia móvil, comunicaron los que sucedía al Centro Operativo de Servicios, que alertó a otras patrullas que se encontraban por la zona. Una de ellas, de Puertos y Costas, con base en Noya, se cruzó, cerca del cruce de Frixe, con una camión, cuyas características podían corresponder a las que se le habían facilitado, procediendo sus componentes a pararlo, para identificar a su conductor. De ese vehículo, que era el "Pegaso", modelo "IVECO", matricula R-....-RN , descendió el también acusado Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, que era quien lo guiaba, el cual, ya en tierra, tras acercarse a una rueda para examinarla, pretextando que perdía aire, echando a correr, se dió a la fuga, siendo perseguido por uno de los Guardias de la mencionada patrulla, el cual, aunque no llegó a darle alcance, pudo ver como dicho acusado subía al turismo "Peugeot 106", F-....-FV , propiedad de la inculpada Luz , que apareció entonces, que era conducido por una persona a la que no consiguió reconocer, aunque se trataba de un varón, y a cuyo lado viajaba otra, de sexo e identidad también desconocidas, automóvil que, tras dar la vuelta en la carretera, se dirigió hacia Cee. En el precitado camión se transportaban 348 fardos que contenían una sustancia que, analizada, resultó ser hachís, con un peso de 9.753,624 kilos y valor, por gramos, de 6.583.696,200 pesetas. El "Peugeot 106", antes reseñado, fue encontrado calcinado el día 27 de febrero, en la finca llamada "DIRECCION000 ", propiedad de Esteban , en Senande-Muxía.

    Esa misma noche, ya dentro del día 26, los Guardias que habían participado en la vigilancia costera y que se habían desplazado después al lugar en el que fue interceptado el camión, regresaron a Nemiña, llamando a la casa de los tres primeros acusados. Por una ventana de la parte posterior se asomó una señora mayor y la inculpada Luz , ninguna de las cuales vestía ropa de cama. Bajó esta última, Luz , y al ser preguntada sobre si tenía un coche rojo respondió afirmativamente, dirigiéndose al garaje con los Guardias y antes de abrir por completo la puerta de acceso al mismo manifestó que se lo habían robado, pues, efectivamente, no estaba, siendo éste el precitado "Peugeot 106", F-....-FV , y después le enseñó otras dependencias de la casa, diciéndoles que "no tenía nada que ocultar".

    En la zona de la playa y en las inmediaciones de la Casa "Saburil" aparecieron huellas de varios vehículos, que bien pudieran corresponder, por sus características, a un camión y a un Land Rover, estacionado a unos diez metros de la casa, propiedad del acusado José , que carecía de placas de matrícula y de seguro obligatorio que amparase los daños personales y materiales que pudiese ocasionar.

    No consta que el coacusado Alfredo , fuese visto esa noche en alguno de los lugares o vehículos que se han mencionado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Se condena a Ramón y a Luz , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, por tenencia de drogas que no causan grave daño a la salud, destinadas al tráfico y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno, de CUATRO AÑOS Y UN DIA DE PRISION Y MULTA DE DIECINUEVE MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS PESETAS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago, por mitad, de las costas procesales. Asimismo, se condena a José , como autor de una falta contra el orden público, precedentemente definida, a la pena de multa de UN MES con una cuota diaria de mil pesetas y se absuelve a Alfredo y a José , del delito contra la salud pública de que eran acusados, declarándose de oficio la otra mitad de las costs procesales.

    Se decreta el comiso de la droga aprehendida, que deberá ser destruída y de los vehículos, camión "Pegaso", modelo IVECO, matricula R-....-RN , automóvil "Peugeot 106", F-....-FV y Land Rover, sin placas de matrícula, de la propiedad de José , que se adjudicarán al Estado.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por los acusados durate la tramitación de la causa y, firme que sea esta resolución, álcense las medidas cautelares adoptadas contra los acusados absueltos.

    Terminense conforme a derecho, las piezas de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por los acusados Ramón y Luz , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaicones necesarias para su sutanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Ramón , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto que se ha infringido el derecho fundamental a un proceso, con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.

La representación procesal de Luz , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido los derechos fundamentales consagrados en el art. 24, apartados 1 y 2, de la Constitución Española a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, indefensión, proceso con todas las garantías y pesunción de inocencia.

SEGUNDO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 368 en relación con el art. 369.3, ambos del Código Penal vigente.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 368, en relación con el 369.3, ambos del Código Penal vigente.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, interesó la inadmisión de los motivos del recurso de Ramón y apoyó el motivo 1º de Luz . La Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 16 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ramón

PRIMERO

Se formaliza el inicial motivo de impugnación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, referente a garantías procesales.

Reseña los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la cronología de los hechos, en lo que le concierne, haciendo hincapié en preguntas e hipótesis que plantea no despejadas, según él en la sentencia, y concluye que el reconocimiento por parte del Guardia Civil puede ser debido a motivos extraprocesales.

En el presente motivo, se examinará exclusivamente el tema de la ausencia de una diligencia de rueda en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como dicen las Sentencias de 30 de noviembre y 14 de junio de 1.994, el reconocimiento en rueda (entre otras Sentencias 2 de abril y 22 de enero de 1.993) es una diligencia esencial, pero no inexcusable. Supone un medio de indentificación, no exclusivo ni ecluyente, destinado y dirigido a la nominación y concreción de la pesona o personas supuestamente responsables del hecho delictivo investigado, diligencia evidentemente inidónea en el plenario porque su ejecución sería ya imposible. Es pues una actividad probatoria de la fase instructora, por lo que los defectos graves con que la misma se haya desarrollado en su inicio, difícilmente pueden ser ya subsanados con posterioridad precisamente porque en su esencia es una prueba anticipada.

Mas ha de tenerse presente que ese reconocimiento en rueda sólo tiene lugar, como del art. 368 Procesal se desprende, cuando haya dudas de tal identificación. Es así, pues, que el reconocimiento de la persona responsable puede obtenerse de muy diversas maneras (entre ellas, desde luego, ese reconocimiento en rueda), como son la propia confesión del interesado o la identificación por parte de la víctima "in situ", ya lo sea cuando o en el mismo lugar del delito, ya lo sea en el mismo acto del juicio oral, posibilidad identificadora que ningún inconveniente legal impide hacer reacer igualmente sobre testigos presenciales del hecho. Es indudable que si la diligencia se practica como reconocimiento en rueda, ha de cumplirse entonces con los requisitos previstos en la norma, bajo la presencia del Letrado en función de coadyuvante a la constitucionalidad del acto. Pero como la diligencia no es absolutamente necesaria, es igualmente evidente que las justas precauciones legales no son de alegar en aquellos supuestos en los que la propia víctima identificó al sujeto activo inmediatamente después de ocurrido el acto criminal en el lugar de los hechos.

La propia relación cronológica del recurrente evidencia que, cuando éste acude al Cuartel para denunciar haber sido objeto de un secuestro la noche anterior, es reconocido por un Guardia Civil como el conductor del camión buscado. En tales condiciones de identificación directa, la diligencia de rueda es absolutamente inútil e innecesaria, al no existir duda sobre la persona a que el Agente se refiere, condición de necesidad que exige el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por otra parte, no consta que en momento alguno el recurrente interesara dicha diligencia y por el contrario, en el juicio oral el agente reiteró la identificación practicada.

El motivo, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, con cita del mismo precepto que el anterior, denuncia vulneración del principio de la presunción de inocencia.

Tanto en el motivo anterior, donde incide en la insuficiencia de las pruebas de cargo, como en éste, donde destaca la prueba de descargo, pretende tachar de ilógica la conducta que la Sala atribuye al recurrente, partiendo del dato de que al día siguiente de los hechos el recurrente se presentó en el Cuartel de la Guardia Civil, como ya se ha dicho, donde se le detuvo al ser reconocido.

El Tribunal de instancia parte de la declaración de la Guardia Civil sobre el modo de desarrollarse los hechos y la identificación del recurrente, y al propio tiempo, rechaza la "coartada" al considerarla fabricada precisamente a raiz de los hechos y como forma de contrarrestarlos, basándose por tanto en la falta de credibilidad de tal coartada y, en todo caso, la compatibilidad entre ésta, si se considerase acreditada, y los hechos.

El fundamento de derecho segundo de la sentencia afirma haber quedado enervada la presunción de inocencia del recurrente, y para ello, basa su concreción en la declaración del Guardia Civil que identificó al acusado, otorgándole plena verosimilitud, y sabido es que corresponde al juzgador " a quo" ponderar la prueba practicada, y por tanto el otorgar mayor o menor credibilidad a los testigos, aunque cuente solo con el testimonio de una sola persona, el Agente de la Guardia Civil que prestó su declaración en el plenario. Y al propio tiempo, rebate la coartada del acusado, razonando que aunque fuese cierta no era incompatible con la conducta de aquel, después de conducir el camión en el que transportaba la droga.

Existe, pues, prueba de cargo producida válidamente, y además la conclusiones a que llega el Tribunal sentenciador son totalmente coherentes, lógicas, y ajustadas a las normas de la expediencia, por lo que, el motivo debe rechazarse.

Recurso de Luz

TERCERO

En el inicial motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española -presunción de inocencia-.

La recurrente reconoce la titularidad del vehículo y la presencia de éste en los hechos, utilizado para huir por el coacusado Ramón , considerando insuficientes tales datos para establecer su participación consciente en los hechos.

Pormenoriza los indicios utilizados por la sentencia. Estos se recogen concretamente en el fundamento jurídico 3º y son hechos acreditados: su titularidad del vehículo, su manifestación de que se lo habían robado y que lo dejaba con las llaves puestas, que portara ropa de calle y que no hubiera oido ruidos nocturnos.

La titularidad del vehículo es un hecho e igualmente el dato de la ropa que portaba. Lo demás son manifestaciones personales, en su caso exculpatorias y de interpretación posible plural, en todo caso no unívoca.

Partiendo de la identidad de tal vehículo con el coche rojo que precedió al camión donde iba el hachís, la relación con el vehículo puede establecerse, en cuanto a disponibilidad, igualmente con el resto de los acusados, que además coinciden con el sexo del conductor, según los hechos probados, y que según los fundamentos jurídicos 4º y 5º son indicios suficientes.

El dato de haber oido o no ruidos enla playa -según el factum, de motores, de los que se extraen las conclusiones fácticas que en ellos se relatan sobre el desembarco utlizando motoras de casi diez toneladas de hachís- sea o no falsa, no puede utilizarse como indicio de participación consciente; tampoco puede tener tal carácter el hecho de que salga vestida o no de la cama o que calle ante el requerimiento policial -máxime cuando no se apunta dato alguno de participación material en los hechos-; las manifestaciones de que se lo han robado porque deja las llaves puestas, es solo un dato, no dos; si deja o no las llaves, lo que podrá ser más o menos verosimil según cada caso, podría corroborar la falsedad de la exculpación que supone la afirmación del robo,y tal manifestación es exculpatoria tanto respecto a a ella como a los demás ocupantes de la casa, acusados.

Por tanto, un solo indicio, la titularidad del coche, con igual disponibilidad de otros, y la falsedad de la exculpación, de igual pluralidad, no aparecen como suficientes para cumplir los requisitos de la prueba de indicios, por más que la múltiples sospechas contenidas en la sentencia puedan parecer vehementes de su participación consciente.

CUARTO

Procede, pues, estimar el motivo, sin tener que examinar los restantes, casando y anulando la sentencia de instancia, en tal particular referente a la acusada, dictándose a continuación la procedente.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Ramón y ESTIMAR EL PRIMER MOTIVO del de Luz , sin tener que examinar los restantes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña -Sección 3ª-, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil, y, en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS la referida sentencia en tal particular, declarando de oficio las costas del recurso con respecto a Luz , condenando al pago, al otro recurrente.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, a los recurrentes, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos lagales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

El Juzgado Instrucción nº 1 de Corcubión, incoó el Procedimiento Abreviado 60/99 contra Ramón , nacido en Muxía el 19 de diciembre de 1955, hijo de Paula , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 26.02 al 23.09.1999; Luz , nacida en Muxía el 27 de mayo de 1968, hija de Ismael y de María Dolores , sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada desde el 26.02 al 08.04 de 1998; y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de La Coruña -Sección 3ª-, que con fecha veinticinco de setiembre de dos mil, dictó la sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al magen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz.

Se aceptan, incluso el de hechos probados.

Se aceptan, salvo el tercero.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, y no existiendo prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia, respecto a Luz , procede su absolución, respecto al delito contra la salud pública de que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la tercera parte de las costas procesales, alzándose las trabas y embargos que se hubiesen adoptado, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los de la presente.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Luz , respecto al delito contra la salud pública de que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la tercera parte de las costas procesales, alzándose cuantas trabas y embargos se hubiesen adoptado, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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