STS 612/2003, 5 de Mayo de 2003

PonenteD. José Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:3048
Número de Recurso512/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución612/2003
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.512/02, interpuesto por las representaciones procesales de Lucas y Juan Alberto , y Jorge contra la Sentencia dictada, el 30 de noviembre de 2.001, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.1999/98 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Colmenar Viejo, que condenó a Jorge y Juan Alberto como autores responsables de un delito de lesiones, a las penas de un año de prisión al primero, y tres años de prisión al segundo, y a Lucas , como autor de una falta de maltrato físico a la pena de arresto de tres fines de semana, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por los Procuradores D.José Luis Garcia Guardia, en nombre y representación de Lucas y Juan Alberto y Dña.Marta Sanz Amaro en nombre y representación de Jorge y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.1 de Colmenar Viejo incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 1999/98 en el que la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 30 de noviembre de 2001, que contenía el siguiente fallo:"CONDENAMOS a Jorge , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Juan Alberto en doscientas ochenta mil ptas., y al pago de la mitad de las costas procesales. CONDENAMOS a Juan Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Jorge en setecientas ochenta mil ptas., y al pago de la cuarta parte de las costas procesales. ABSOLVEMOS a Lucas del delito de lesiones del que era acusado, condenándole como autor de una falta de mal trato físico a la pena de arresto de TRES FINES DE SEMANA y las costas correspondientes a tal infracción. Para el cómputo de las penas privativas de libertad impuestas se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por los acusados en la causa. Se ratifican los autos de insolvencia de los acusados decretados por el Instructor en la causa".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "En el mes de Octubre del año 1998 los acusados Jorge , Juan Alberto y Lucas , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí, convivían junto con el hermano del primero y con Joaquín , de la misma nacionalidad, en régimen de arrendamiento de la vivienda sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Manzanares el Real. Sobre las 14 horas del día 10 del citado mes y año, cuando Jorge se hallaba en la cocina de la vivienda junto con Joaquín , fue recriminado por Juan Alberto porque no cumplía con las tareas asignadas de limpieza de la casa, originándose una fuerte discusión, lanzándole Juan Alberto a Jorge un vaso, y éste, con la sartén que tenia en la mano le propinó un fuerte golpe en la cabeza, enzarzándose en una pelea, en el curso de la cual Juan Alberto propinó a Jorge un mordisco en el pabellón auricular izquierdo, arrancándole el tercio superior de la oreja. La agresión continuó, después, fuera de la vivienda arrojándose priedras, golpeando también a Jorge el hermano de Juan Alberto , Lucas , quien acudió a la cocina al oir los ruidos producidos en la pelea. A continuación Jorge acudió al centro de salud de la localidad desde donde fue remitido al hospital de La Paz, donde le apreciaron un traumatismo craneoencefálico y la herida en el pabellón auricular, con la falta de un tercio del mismo, precisando puntos de sutura, así como una erosión en el brazo derecho. Por las lesiones padecidas, de las que tardó en curar 43 días, precisó varias intervenciones quirúrgicas para la reconstrucción del lóbulo auricular, estando otros 15 días de bajo por la última intervención realizada. Juan Alberto también acudió al expresado centro hospitalario donde le apreciaron una herida inciso contusa, producida por la sartén con la que le golpeó Jorge , en la región parietoccipital izquierda, que precisó 7 puntos de sutura. De las lesiones producidas tardó en curar 18 días, quedándole como secuela una cicatriz en la zona afectada de la cabeza y cefaleas.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de los procesados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por providencia de 21 de enero de 2.002, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de marzo de 2.002, el Procurador D.José Luís García Guardia, en nombre y representación de Lucas y Juan Alberto , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia amparado en el art. 24 CE. Segundo, con carácter subsidiario al anterior, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por vulneración del art. 66.1 CP. Tercero, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entenderse vulnerados los arts. 147, 150, 152.3 y 77 todos ellos CP. Cuarto, bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por vulneración, por inaplicación, del art. 20.4 CP. Quinto, subsidiariamente del anterior, por vulneración de los arts. 21.1 y 20.4 CP. Sexto, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 LECr, por entender que la Sentencia recurrida no ha resuelto sobre todos los puntos objetos de Defensa. Séptimo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por vulneración, por inaplicación del art. 21.4 CP.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de marzo de 2.002, la Procuradora Dña Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de Jorge , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia amparado en el art. 24 CE, en íntima relación con el art. 147 CP. Segundo, de manera subsidiaria al anterior, se solicita la minoración de la condena impuesta al recurrente, solicitándose que en el caso de no estimarse su absolución se le imponga la condena prevista en el art. 147 CP en su grado mínimo.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 9 de julio de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de todos los motivos de ambos recursos.

  7. - Por Providencia de 20 de noviembre de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 17 de marzo de 2.003 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 21 del pasado mes de abril, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Lucas y Juan Alberto .

  1. - En el primer motivo de este recurso, que se ampara en los arts. 5.4 LOPJ y 849.1º LECr, se denuncia que ha sido infringido el derecho a la presunción de inocencia del acusado Lucas al considerar probado el Tribunal de instancia el hecho que al mismo se le atribuye en el "factum" de la Sentencia recurrida, es decir, haber golpeado, sin causarle lesiones, al también acusado Jorge después de que éste y el hermano de aquél hubiesen reñido causándose recíprocamente heridas de diversa consideración. El motivo no puede ser estimado. El Tribunal de instancia ha plasmado en la declaración probada su convicción sobre lo ocurrido el día de autos y ha explicado que a dicha convicción ha llegado contrastando las diversas manifestaciones de los acusados y valorando, sobre todo, la declaración de un testigo presencial que le ha parecido imparcial y objetivo en la forma como narró los hechos durante su declaración en el acto del juicio oral. Siendo así, no es posible que declaremos se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de Lucas declarando probado que el mismo golpeó a Jorge puesto que tal declaración está fundamentada en una prueba legítima, practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral y valorada de una forma que esta Sala no advierte pueda ser calificada como irrazonable o arbitraria, estando, por lo demás, fuera de duda que se trata de una valoración, la de dicha prueba, que únicamente puede hacer el Tribunal que presenció su práctica, viendo y oyendo a los acusados y al mencionado testigo. Se rechaza, por tanto el primer motivo del recurso.

  2. - En el segundo motivo de este recurso, formalizado subsidiariamente para el caso de que no sea estimado el primero, se denuncia una infracción de la regla 1ª del art. 66 CP por haberse impuesto al acusado la pena máxima prevista en el art. 617.2 CP, en que ha sido incardinado el hecho por el que se le ha condenado, sin razonar en forma alguna esa individualización. El motivo no puede prosperar. El acusado Lucas ha sido efectivamente condenado a una pena de arresto de tres fines de semana que es la máxima prevista para la falta de maltrato físico, sin que se haya razonado tal individualización, pero con ello no ha sido infringida la regla 1ª del art. 66 CP porque el art. 638 del mismo Texto exime a los Jueces y Tribunales de ajustarse a las reglas penológicas de los arts. 61 a 72 CP en la aplicación de las penas establecidas por las faltas. Se rechaza el segundo motivo del recurso.

  3. - En el tercer motivo de casación, amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción del art. 150 CP por haber sido aplicado indebidamente, según la parte recurrente, al hecho realizado por el acusado Juan Alberto y, correlativamente, se denuncia también una infracción de los arts. 147 y 152.1.3º CP por no haber sido aplicados al mismo hecho. Sostiene, pues, la recurrente que la acción de la que fue autor dicho acusado debió ser calificada como un delito de lesiones, en su figura básica, en relación de concurso ideal con un delito de imprudencia grave con resultado de deformidad. El motivo debe ser rechazado. El delito de causar a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad, previsto y penado en el art. 150 CP, no requiere un dolo específico de producir alguna de las secuelas enunciadas sino sencillamente el dolo genérico que consiste en conocer o representarse el resultado y realizar voluntariamente la acción que lo produce, pudiendo quedar integrado el tipo con el dolo eventual que consiste el conocer el riesgo jurídicamente desaprobado que se crea con la acción. En el caso enjuiciado por la Sentencia recurrida resulta indiscutible el dolo, incluso directo, con que actuó el acusado Juan Alberto al propinar un mordisco en el pabellón auricular izquierdo de su contrincante arrancándole el tercio superior de dicho apéndice, puesto que con semejante agresión, realizada con la fuerza que cabe deducir de tal resultado, no sólo era probable sino segura la producción del mismo. No existieron, en consecuencia, las infracciones legales que pretende la parte recurrente por lo que procede rechazar este motivo del recurso.

  4. - En el motivo cuarto se denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr, una infracción, por inaplicación indebida, del art. 20.4º CP y en el quinto, con el mismo amparo procesal y subsidiariamente para el caso de que no fuere estimado el motivo anterior, una infracción, tambien por inaplicación indebida, del art. 21.1º en relación con el 20.4º, ambos del CP. Entiende, pues, la parte recurrente que en el delito cometido por el acusado Juan Alberto debió ser apreciada la circunstancia eximente de responsabilidad criminal de legítima defensa, bien como completa, bien al menos como incompleta. Estos dos motivos de casación pueden recibir respuesta en un mismo fundamento jurídico de esta Sentencia porque tanto la eximente de legítima defensa como su forma incompleta correspondiente exigen la concurrencia, como enseña una constante doctrina de esta Sala, del primero de los requisitos señalados en el nº 4º del art. 20 CP, esto es, de la agresión ilegítima, requisito que se descarta, también en una constante jurisprudencia, en los casos de riña mutuamente aceptada. En la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, que en un recurso por corriente infracción de ley ha de ser íntegramente respetada sin quitarle ni añadirle cosa alguna, se dice que Jorge propinó un fuerte golpe en la cabeza a Juan Alberto con la sartén que tenía en la mano, pero este golpe, que la parte recurrente presenta como la agresión ilegítima que habría creado la "necesitas defensionis" en el segundo de los citados acusados, sólo fue un incidente de un previo enfrentamiento de carácter violente entre los dos, debiendo tenerse en cuenta, además, que el primer acto agresivo lo realizó el propio Juan Alberto cuando le lanzó un vaso a Jorge . Faltando el requisito primordial de la agresión ilegítima, debemos declarar que no incurrió el Tribunal de instancia en las infracciones de ley que pretende la parte recurrente al denegar la apreciación, en el delito de lesiones cometido por el acusado Juan Alberto , de la circunstancia eximente o semieximente de legítima defensa. Quedan rechazados los motivos cuarto y quinto del recurso.

  5. - En el sexto motivo de casacion se denuncia, al amparo del art. 851.3º LECr, el quebrantamiento de forma en que, a juicio de la parte recurrente, ha incurrido el Tribunal de instancia al no resolver la solicitud de la Defensa de que se apreciase en la conducta del acusado Juan Alberto la circunstancia atenuante de confesión del hecho prevista en el art. 21.4º CP. Tampoco este motivo puede encontrar una favorable acogida. La Defensa del acusado propuso efectivamente la apreciación de la mencionada atenuante, pero este punto no ha quedado sin respuesta en la Sentencia recurrida toda vez que expresamente se niega su concurrencia en el último párrafo del fundamento jurídico tercero. Es cierto que la denegación no está acompañada de razonamiento alguno aunque no deja de ser una motivación implícita el hecho de que en la declaración probada de la Sentencia no conste ningún dato en que pudiera aproyarse la apreciación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. La falta de motivación explícita, sin embargo, podrá ser subsanada por esta Sala al resolver el siguiente motivo del recurso. Queda rechazado el sexto motivo de impugnación.

  6. - Por último, en el séptimo motivo de casación formalizado en este recurso se denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr, la infracción de ley que ha significado, según la parte recurrente, la inaplicación al acusado Juan Alberto de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.4º CP, esto es, la de confesión del hecho. El motivo podría quedar desestimado sólo con hacer constar que en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, que no ha sido combatida por vía procesal idónea, no figura ningún dato que permita fundar la circunstancia que se dice indebidamente inaplicada. Como tantas veces ha reiterado esta Sala, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya concurrencia se pretende en un hecho delictivo, tienen que estar tan probadas como el hecho, y la única forma de que se las tenga por probadas es que en el "factum" de la Sentencia aparezcan los datos que constituyen sus presupuestos. Con independencia de esta causa de desestimación, hay que tener en cuenta que en la declaración prestada por el acusado ante la Policía Local de Manzanares el Real, dos días más tarde de tener lugar la riña, narró aquél lo sucedido pero cuidando de omitir dos datos esenciales: que había sido él quien inició la pelea y que, en el mordisco que había dado a la oreja de su contendiente, le había arrancado parte del apéndice, extremo que le era sin duda conocido y que tenía una importancia capital para la calificación jurídica del hecho. La mejor prueba de que la versión de los hechos facilitada por el acusado en su primera declaración estuvo sesgada es que, a continuación, la Policía Local se limitó a informarle de sus derechos como perjudicado. Se rechaza, por todo lo dicho, el séptimo motivo del recurso y éste queda desestimado en su integridad.

    Recurso de Jorge .

  7. - En el primer motivo de casación articulado en este otro recurso, sin expresión de la norma procesal que lo autoriza, se denuncia una infracción del derecho a la presunción de inocencia del acusado en cuyo nombre se interpone la alzada. El motivo debe ser desestimado por las mismas razones por las que se rechazó el primero del recurso anterior, en que se invocaba el mismo derecho fundamental con la queja de también se desconoció al otro acusado. Como dijimos en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia, el convencimiento a que ha llegado el Tribunal de instancia en relación con la forma como los hechos ocurrieron y los actos que realizaron ambos acusados, ha sido obtenida sobre la base de una prueba que se desarrolló ante él en el acto del juicio oral, con todas las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, prueba que consistió básicamente en las declaraciones de los acusados y de un testigo que el Tribunal consideró imparcial y especialmente digno de crédito. Habiendo existido dicha actividad probatoria que, por lo que a este acusado se refiere, tuvo el sentido de cargo que se refleja en la declaración de hechos probados, no cabe impugnar la Sentencia atribuyendo a dicha declaración una violación del derecho a la presunción de inocencia que haya perjudicado al acusado Jorge , pues nos vemos obligados a recordar, una vez más, que las pruebas de carácter personal que se celebran en presencia del juzgador de instancia sólo por él pueden ser valoradas, siendo ello ineludible consecuencia del principio de inmediación. Se rechaza el primer motivo del recurso.

  8. - E igual suerte debe correr, finalmente, el segundo motivo del recurso en que la parte recurrente, desentendiéndose por completo de las exigencias de la casación, no se molesta en mencionar ni la norma procesal que autoriza el motivo ni -lo que es más grave- la norma penal sustantiva supuestamente infringida, limitándose la queja a la expresión del desacuerdo con la extensión de la pena impuesta en la Sentencia recurrida que no es -se dice y ello es cierto- la mínima establecida en el art. 147 CP para el tipo básico del delito de lesiones por el que ha sido condenado el acusado. El recurso de casación por infracción de ley se encuentra instituido, como su nombre indica, para velar desde esta sede por la correcta aplicación de la ley penal en los tribunales de instancia y, si ninguna norma legal ha sido incorrectamente aplicada en la Sentencia contra la que se alza el recurrente, su recurso carece de contenido. Ello con independencia de que, en el presente caso, el Tribunal sentenciador, en el ejercicio de la facultad que le reconoce el art. 66, regla 1ª, del CP, ha impuesto al condenado la pena legalmente establecida, si no en su mínima magnitud, en una extensión muy próxima a ese límite. Se rechaza el segundo motivo de casación y se desestima el recurso.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Lucas y Juan Alberto , y Jorge contra la Sentencia dictada, el 30 de noviembre de 2.001, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.1999/98 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Colmenar Viejo, que condenó a Jorge y Juan Alberto como autores responsables de un delito de lesiones, a las penas de un año de prisión al primero, y tres años de prisión al segundo, y a Lucas , como autor de una falta de maltrato físico a la pena de arresto de tres fines de semana, Sentencia que en consecuencia, declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas en sus respectivos recursos. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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